SUMILLA :
Procede
ejecutar una resolución administrativa firme o consentida que impone a un
despachador de aduanas la sanción de suspensión con el criterio de frecuencia
de primera vez, a pesar que al momento de ejecutarse la misma el infractor haya
sido sancionado por la misma infracción mediante otra resolución
administrativa que se encuentre firme o consentida.
INFORME
N° 024–2007-SUNAT/2B4000
Se
consulta si procede ejecutar en sus propios términos una resolución
administrativa firme o consentida que impone a un despachador de aduanas la
sanción de suspensión de actividades con beneficio de gradualidad[i],
a pesar de que en el momento de la ejecución de la citada resolución
administrativa, el infractor ya habría sido sancionado nuevamente por la comisión
de la misma infracción (por resolución administrativa firme o consentida).
I.
BASE LEGAL:
Decreto
Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
publicado el 12 de setiembre de 2004 (en adelante TUOLGA).
Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de
abril de 2001 (en adelante Ley N° 27444).
Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 395-2005/SUNAT/A, publicada
el 25 de agosto de 2005 (en adelante RSNAA N° 395).
II.
ANTECEDENTES:
Se
señala en la consulta que desde la vigencia de la RSNAA N°
395,
se observa una mayor incidencia de los despachadores de aduanas en la comisión
de la infracción prevista como causal de suspensión establecida en el artículo
105°[ii],
inciso b), numeral 6)[iii]
del TUOLGA. Se precisa que las resoluciones administrativas que se han emitido
para sancionar estas conductas no se encuentran firmes o consentidas debido a
que han sido impugnadas por los despachadores de aduanas sancionados.
Se
indica adicionalmente en la consulta que el órgano competente para sancionar
administrativamente ha emitido resoluciones de sanción con el beneficio de
primera vez[iv]
(de dos días de suspensión de actividades); sin embargo, cuando corresponda
ejecutar estas resoluciones administrativas no sería posible su aplicación
debido a que, por haber quedado consentida o firme otra resolución
sancionatoria, correspondería aplicar el criterio de frecuencia de segunda o
tercera vez (de cinco o diez días de suspensión de actividades).
En
consecuencia, el área consultante sugiere que las resoluciones administrativas
que imponen la sanción prevista en el artículo 105°, inciso b) numeral 6) del
TUOLGA, en general, incluyan una disposición que expresamente señale que al
momento de su ejecución se verificará si el despachador de aduanas sancionado
tiene otras resoluciones de suspensión firmes o consentidas por la comisión de
la misma infracción administrativa, para efectos de aplicarse la gradualidad
que corresponda en ese momento.
III.
ANÁLISIS:
De
conformidad a lo establecido por el artículo 3° de la RSNAA N° 395, el
criterio para la graduación de la sanción de suspensión se aplicará en función
a la frecuencia, que ha sido desarrollada en los artículos 4°[v],
5° y 6° de la RSNAA N° 395 y de acuerdo a lo señalado en su Anexo.
El
artículo 5° de la RSNAA N° 395 precisa que las infracciones se consideran
cometidas o detectadas por primera vez, cuando no existan con anterioridad
infracciones con la misma tipificación que cuenten con resolución firme o
consentida que imponga la sanción.
El
inciso 5.2 del artículo 5° de la RSNAA N° 395 establece que la resolución
que impone la sanción está firme o consentida, cuando:
a)
El plazo para impugnarla hubiese vencido y no mediase la interposición
del recurso respectivo[vi].
b)
Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste
fuese aceptado mediante resolución[vii].
c)
Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía
administrativa, confirmando en su totalidad el acto impugnado[viii].
El
primer párrafo del artículo 6° de la RSNAA N° 395 estipula que se incurre en
infracción por segunda vez si a la fecha en que se comete o detecta la
infracción a la que se aplicará el Régimen, existe una sanción con
resolución firme o consentida.
En
igual sentido, el segundo párrafo del artículo 6° de la RSNAA N° 395
estipula que se incurre en infracción por tercera vez si a la fecha en que
se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existen dos
sanciones con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.
Como
se aprecia, para establecer el número de veces que un despachador de aduanas ha
sido sancionado por la comisión de una misma infracción, debe verificarse si
a la fecha en que se comete o detecta la infracción a la que se aplicará el Régimen
de Gradualidad existen otras resoluciones administrativas firmes o
consentidas que hayan sancionado al mismo despachador de aduanas por la comisión
de la misma infracción.
En
consecuencia, al momento de aplicar el Régimen de Gradualidad, no es posible
considerar aquellas resoluciones administrativas sancionatorias que no se
encuentran firmes o consentidas, por
expreso mandato de los artículos 5° y 6° de la RSNAA
N° 395.
En
ese mismo sentido, consideramos que tampoco es posible tomar en cuenta, para
modificar la sanción[ix]
ya impuesta por primera vez (de dos días de suspensión de actividades), las
resoluciones administrativas de sanción que queden firmes o consentidas con
posterioridad a la fecha en que se cometió o detectó la infracción a la que
se aplicó el Régimen de Gradualidad con el beneficio de primera vez, en la
medida que los artículos 5° y 6° de la citada RSNAA han señalado que el
criterio de graduación de la sanción[x]
de suspensión se aplica en mérito a la situación de hecho (o al momento)
existente a
la fecha en que se comete o detecta la infracción a la que se aplicará el Régimen
de Gradualidad.
En
el cuadro siguiente se aprecia un ejemplo de aplicación del mencionado Régimen:
A
la fecha en que se comete o detecta la infracción: |
|
No
hay resolución firme o consentida por la comisión de la infracción al
momento en que se aplica el Régimen. |
Se
aplica sanción de dos (2) días de suspensión. |
Hay
resolución firme o consentida de suspensión por la comisión de la
infracción por primera vez (2 días de suspensión), dentro del plazo de
cuatro años que establece el artículo 4° de la RSNAA N° 395. |
Se
aplica sanción de cinco (5) días de suspensión. |
Hay
resolución firme o consentida de suspensión por la comisión de la
infracción por segunda vez (5 días de suspensión), dentro del plazo de
cuatro años que establece el artículo 4° de la RSNAA N° 395 (1). |
Se
aplica sanción de diez (10) días de suspensión. |
(1)
Se considera tanto la sanción impuesta con criterio de segunda vez como la
sanción anterior aplicada con criterio de primera vez.
Finalmente,
respecto a la sugerencia de introducir una cláusula flexible en las
resoluciones administrativas que imponen sanciones dentro del Régimen de
Gradualidad, cabe indicar que, sobre la base de lo señalado precedentemente,
consideramos que la citada cláusula resultaría contraria a lo establecido en
los artículos 5° y 6° de la RSNAA
N° 395. Esto es la situación de hecho existente a la fecha en que se
comete o detecta la infracción a la que se aplicará el Régimen de
Gradualidad.
CONCLUSIÓN:
Procede
ejecutar una resolución administrativa firme o consentida que impone a un
despachador de aduanas la sanción de suspensión con el criterio de frecuencia
de primera vez, a pesar de que al momento de ejecutarse la misma el infractor
haya sido sancionado por la misma infracción mediante otra resolución
administrativa que se encuentre firme o consentida.
Callao, 07 de mayo de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico
Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Cabe precisar que, de acuerdo al detalle de la consulta, la sanción que se
ha dictado en contra del despachador de aduanas se ha sustentado en lo dispuesto por el artículo 5° de la RSNAA N°
395.
[ii]
Es necesario mencionar que en el texto original de la consulta se señala
que la infracción en la que se habría empezado a incidir en forma
reiterada es la prevista en el artículo 103°, inciso b), numeral 5) del
TUO de la Ley General de Aduanas; empero, de una interpretación contextual,
puede deducirse que la infracción a la que se pretende hacer referencia es
la que hemos señalado.
[iii]
TUOLGA, artículo 105°, inciso b), numeral 6): Es causal de suspensión
para los despachadores de aduanas: Gestionar el despacho de mercancía
restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la
SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
[iv]
Hemos entendido que el término
“gradualidad máxima” usado en la consulta se refiere al criterio de frecuencia de primera vez, previsto en el artículo 5° de la RSNAA N° 395.
[v]
El artículo 4° de la RSNAA N° 395 establece que “la frecuencia es el número
de veces que un infractor es sancionado por la comisión de una misma
infracción en el plazo de cuatro (4) años, computados a partir de la fecha
en que se le aplicó por primera vez el Régimen, considerando lo previsto
en los artículos 5° y 6°.”
[vi]
El artículo 212° de la Ley N° 27444 establece: una vez vencidos los
plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a
articularlos quedando firme el acto.
[vii]
El inciso 190.2 del artículo 190° de la Ley N° 27444 precisa que el
desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución
impugnada quede firme.
[viii]
El numeral 237.2 del artículo 237° de la Ley N° 27444 establece que la
resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa (el resaltado es añadido).
[ix]
Determinada con resolución administrativa firme o consentida.
[x]
El artículo 3° de la RSNAA N° 395 establece que “la sanción
comprendida en el Régimen se aplicará gradualmente considerando el
criterio de frecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Anexo.”