No
resulta procedente disponer el remate de mercancías embargadas correspondientes
a diversos deudores e imputar el monto obtenido al pago de las tasas
registrales, costas y gastos y de la deuda tributaria de éstos, si previamente
no se individualizó la propiedad de cada uno de ellos en el acta de embargo.
I.
MATERIA:
Disposición de mercancías embargadas en forma de depósito con extracción sin individualizar al propietario.
En
particular, se consulta si es procedente disponer el remate de las mercancías
embargadas correspondientes a diversos deudores tributarios si
previamente no se individualizó en el acta de embargo a los propietarios de las
mercancías.
II.
BASE LEGAL:
- T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
-
Reglamento de
Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria Nº 216-2004/SUNAT (en adelante
Reglamento de Cobranza Coactiva).
-
Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante
Ley Nº 27444).
III.
ANÁLISIS:
La facultad de cobranza coactiva de la deuda
tributaria es ejercida a través del Ejecutor Coactivo siguiendo el
procedimiento establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de
Cobranza Coactiva.
En ese sentido, el artículo 117º del Código
Tributario establece que el Procedimiento de Cobranza Coactiva
se inicia mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución
de Ejecución Coactiva, la que debe contener bajo sanción de nulidad, el nombre
del deudor tributario entre otros datos. Vencido el plazo de siete días
desde su notificación, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se traben las
medidas cautelares necesarias contra las bienes y/o derechos del deudor
tributario.
Respecto a las medidas cautelares, el artículo
16º del Reglamento de Cobranza Coactiva señala las reglas a seguir para dicho
efecto, entre las que se encuentra el inciso d),
conforme al cual se podrá trabar embargo de bienes y/o derechos
del deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero, lo que
evidencia que no es óbice para la correcta ejecución del embargo el lugar
donde se encuentre la mercancía de propiedad del deudor por cuanto el fin de la
medida cautelar es asegurar el cobro de una deuda tributaria exigible
respecto a un deudor determinado.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 18º
del Reglamento de Cobranza Coactiva, prescribe que mediante el embargo en forma
de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes de propiedad
del deudor.
Sobre las medidas cautelares, los autores Jorge
Antonio Bravo Cucci y Walter Villanueva Gutiérrez[i]
comentan que éstas se sujetan a los siguientes principios: Eficacia (en
beneficio del Fisco), Proporcionalidad (hasta el monto necesario para cubrir el
cobro de la deuda tributaria) y Legalidad (cumplimiento de los requisitos
legales).
Respecto al principio de Legalidad, cabe
mencionar que el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº
27444, señala que “las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas.”
Conforme a lo señalado, la identificación del
deudor tributario así como la existencia
y cuantificación de la deuda tributaria exigible[ii],
constituyen requisitos esenciales para la validez del procedimiento de cobranza
coactiva y especialmente para el cumplimiento de los principios de
Proporcionalidad y Legalidad antes comentados, en la medida que con la
“identificación del monto adeudado”, que incluye el cálculo para el pago
de costas y gastos de cobranza, se puede establecer que la medida cautelar
adoptada sobre los bienes de propiedad del deudor no sea excesiva respecto al
monto adeudado.
Por su parte, con la “identificación del
deudor tributario” dentro del citado procedimiento, se salvaguarda el
principio de legalidad en la medida que se da cumplimiento a uno de los
requisitos establecidos en el artículo 117º del Código Tributario en lo que
respecta a la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva, así como a lo
ordenado por el primer párrafo del artículo 18º del Reglamento de Cobranza
Coactiva que dispone que la medida cautelar dictada al amparo de un
procedimiento de cobranza coactiva debe ser trabada respecto a los bienes de
propiedad del deudor.
La contravención a cualquiera de las normas
mencionadas, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 2, del artículo
109º del Código Tributario[iii].
Asimismo, en lo que respecta al remate de la
mercancía embargada, el artículo 30º del Reglamento de Cobranza Coactiva
dispone que el monto obtenido en el remate se imputará al pago de
las tasas registrales, costas, gastos y deuda tributaria. Por su
parte, los numerales 1 y 2 del artículo 31º del citado Reglamento, establecen
como causal de nulidad del remate, la falta de inclusión en el aviso de
convocatoria del nombre, razón social o denominación del deudor y del bien o
bienes que se van a rematar.
En ese orden de ideas, y considerando que en el
caso consultado el acta de embargo no detalla quien es el propietario de cada
una de las mercancías embargadas, pues sólo se consigna
el nombre de una pluralidad de deudores, resulta que en la convocatoria
al remate también se obviará consignar quien es el propietario de las mercancías,
lo que impedirá imputar el monto obtenido por el remate a la deuda tributaria
de los obligados al pago, revelando ello que el vicio incurrido en el momento de
realizar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes sin cumplir
con identificar que mercancía corresponde a cada uno de los deudores, no sólo
se encuentra bajo sanción de nulidad, sino que este vicio acarrea la nulidad de
los actos administrativos subsiguientes[iv]
como sería el del remate de las mercancías.
IV. CONCLUSION :
Conforme
a lo expuesto, no resulta
procedente disponer el remate de mercancías
embargadas correspondientes a diversos deudores e imputar el monto
obtenido al pago de las tasas registrales, costas y gastos y de la deuda
tributaria de éstos, si previamente no se individualizó la propiedad de cada
uno de ellos en el acta de embargo.
Callao, 23 de mayo de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i] Código Tributario, Doctrina y Comentarios , Instituto de Investigación El Pacífico, Lima, 2005, pág. 436 y 437.
[ii] El artículo 115º del Código Tributario define lo que se debe entender por deuda exigible en cobranza coactiva.
[iii] El artículo 109º del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
[iv] De conformidad a lo establecido en el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444.