SUMILLA :

 

No resulta procedente disponer el remate de mercancías embargadas correspondientes a diversos deudores e imputar el monto obtenido al pago de las tasas registrales, costas y gastos y de la deuda tributaria de éstos, si previamente no se individualizó la propiedad de cada uno de ellos en el acta de embargo.

 

INFORME Nº  033-2007-SUNAT/2B4000

 

 

I. MATERIA:

 

Disposición de mercancías embargadas en forma de depósito con extracción sin individualizar al propietario.

 

En particular, se consulta si es procedente disponer el remate de las mercancías  embargadas correspondientes a diversos deudores tributarios si previamente no se individualizó en el acta de embargo a los propietarios de las mercancías.

 

 

II. BASE LEGAL:

 

-     T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias (en adelante Código Tributario).

-     Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Nº 216-2004/SUNAT (en adelante Reglamento de Cobranza Coactiva).

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante Ley Nº 27444).

 

 

III. ANÁLISIS:

 

La facultad de cobranza coactiva de la deuda tributaria es ejercida a través del Ejecutor Coactivo siguiendo el procedimiento establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva.

 

En ese sentido, el artículo 117º del Código Tributario establece que el Procedimiento de Cobranza Coactiva  se inicia mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que debe contener bajo sanción de nulidad, el nombre del deudor tributario entre otros datos. Vencido el plazo de siete días desde su notificación, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se traben las medidas cautelares necesarias contra las bienes y/o derechos del deudor tributario.

 

Respecto a las medidas cautelares, el artículo 16º del Reglamento de Cobranza Coactiva señala las reglas a seguir para dicho efecto, entre las que se encuentra el inciso d),  conforme al cual se podrá trabar embargo de bienes y/o derechos del deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero, lo que evidencia que no es óbice para la correcta ejecución del embargo el lugar donde se encuentre la mercancía de propiedad del deudor por cuanto el fin de la medida cautelar es asegurar el cobro de una deuda tributaria exigible respecto a un deudor determinado.

 

Asimismo, el primer párrafo del artículo 18º del Reglamento de Cobranza Coactiva, prescribe que mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes de propiedad del deudor.

 

Sobre las medidas cautelares, los autores Jorge Antonio Bravo Cucci y Walter Villanueva Gutiérrez[i] comentan que éstas se sujetan a los siguientes principios: Eficacia (en beneficio del Fisco), Proporcionalidad (hasta el monto necesario para cubrir el cobro de la deuda tributaria) y Legalidad (cumplimiento de los requisitos legales).

 

Respecto al principio de Legalidad, cabe mencionar que el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, señala que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”  

 

Conforme a lo señalado, la identificación del deudor tributario así como la  existencia y cuantificación de la deuda tributaria exigible[ii], constituyen requisitos esenciales para la validez del procedimiento de cobranza coactiva y especialmente para el cumplimiento de los principios de Proporcionalidad y Legalidad antes comentados, en la medida que con la “identificación del monto adeudado”, que incluye el cálculo para el pago de costas y gastos de cobranza, se puede establecer que la medida cautelar adoptada sobre los bienes de propiedad del deudor no sea excesiva respecto al monto adeudado.

 

Por su parte, con la “identificación del deudor tributario” dentro del citado procedimiento, se salvaguarda el principio de legalidad en la medida que se da cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el artículo 117º del Código Tributario en lo que respecta a la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva, así como a lo ordenado por el primer párrafo del artículo 18º del Reglamento de Cobranza Coactiva que dispone que la medida cautelar dictada al amparo de un procedimiento de cobranza coactiva debe ser trabada respecto a los bienes de propiedad del deudor.

 

La contravención a cualquiera de las normas mencionadas, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 2, del artículo 109º del Código Tributario[iii].

 

Asimismo, en lo que respecta al remate de la mercancía embargada, el artículo 30º del Reglamento de Cobranza Coactiva dispone que el monto obtenido en el remate se imputará al pago de las tasas registrales, costas, gastos y deuda tributaria. Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 31º del citado Reglamento, establecen como causal de nulidad del remate, la falta de inclusión en el aviso de convocatoria del nombre, razón social o denominación del deudor y del bien o bienes que se van a rematar.

 

En ese orden de ideas, y considerando que en el caso consultado el acta de embargo no detalla quien es el propietario de cada una de las mercancías embargadas, pues sólo se consigna  el nombre de una pluralidad de deudores, resulta que en la convocatoria al remate también se obviará consignar quien es el propietario de las mercancías, lo que impedirá imputar el monto obtenido por el remate a la deuda tributaria de los obligados al pago, revelando ello que el vicio incurrido en el momento de realizar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes sin cumplir con identificar que mercancía corresponde a cada uno de los deudores, no sólo se encuentra bajo sanción de nulidad, sino que este vicio acarrea la nulidad de los actos administrativos subsiguientes[iv] como sería el del remate de las mercancías.

 

 

IV. CONCLUSION :

 

Conforme a lo expuesto, no resulta procedente disponer el remate de mercancías  embargadas correspondientes a diversos deudores e imputar el monto obtenido al pago de las tasas registrales, costas y gastos y de la deuda tributaria de éstos, si previamente no se individualizó la propiedad de cada uno de ellos en el acta de embargo.

 

 

Callao, 23 de mayo de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Código Tributario, Doctrina y Comentarios , Instituto de Investigación El Pacífico, Lima, 2005, pág. 436 y 437.

[ii] El artículo 115º del Código Tributario define lo que se debe entender por deuda exigible en cobranza coactiva.

[iii] El artículo 109º del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria  son nulos en los siguientes casos:

2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

[iv] De conformidad a lo establecido en el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444.