SUMILLA :  

 

El artículo 113° de la Ley General de Aduanas al  establecer que no se acogerán al régimen de  incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante, no hace ningún tipo de referencia en cuanto al nivel del acto resolutivo que declara la improcedencia del recurso, en consecuencia éste debe ser entendido en relación al primer acto resolutivo válido, emitido y notificado dentro del procedimiento contencioso tributario o del procedimiento administrativo, al momento de solicitarse el acogimiento al régimen de incentivos. 

Los alcances del artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, deben ser aplicados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley General de Aduanas, norma que al ser de mayor jerarquía no puede ser desnaturalizada vía reglamentación. 

El desistimiento al que hace alusión el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo puede estar referido al presentado antes de la notificación de la resolución que resulta desfavorable a los intereses del usuario en primera instancia, conforme a las razones sustentadas en el presente informe.  

 

 

INFORME N°  035-2007-SUNAT/2B4000

 

I.  MATERIA:

 

Se solicita se precisen los alcances del requisito establecido en el artículo 113° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que establece que no se acogerán al régimen de incentivos las multas impugnadas que han sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante, puntualmente se requiere precisión respecto a si la mencionada norma hace alusión a la primera resolución emitida por la administración aduanera, o sí ésta se encuentra referida a la resolución administrativa o judicial que quede firme (sea porque venció el plazo para impugnarla o porque ya no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno contra ella).

 

II.  BASE LEGAL:

 

-   Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el Código Tributario y normas modificatorias, publicado el 14.08.1999 (en adelante Código Tributario).

-     Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el  11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).

 

III.  ANÁLISIS:

 

A fin de absolver la presente consulta, debemos comenzar por precisar los alcances del término “impugnación”, el mismo que es definido por el Dr. Guillermo Cabanellas[i] como la objeción, refutación o contradicción, señalando el mismo autor a la “acción de impugnar” como a la de no reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o la actitud de otro.

 

En tal sentido, dentro del campo tributario-aduanero, así como en el administrativo,  la impugnación no constituye otra cosa que el medio a través del cual, los usuarios discuten la validez de un acto administrativo[ii] emitido por la autoridad competente, y cuyo ejercicio en materia tributaria, se encuentra regulado en el artículo 112° del Código Tributario, a través del llamado “Procedimiento Contencioso Tributario”, en sus dos etapas[iii], la primera de ellas con el llamado recurso de reclamación[iv] y la segunda con el recurso de apelación[v] etapa que no siempre se va a concretar dentro del procedimiento contencioso tributario[vi].

 

Cada etapa del procedimiento contencioso tributario o del procedimiento administrativo[vii], culmina con una resolución que declara favorable o desfavorable la pretensión del recurrente; en consecuencia dentro de un  procedimiento se van a emitir tantas resoluciones como instancias sean ejercitadas por el recurrente en defensa de sus intereses, las mismas que sin embargo no coexisten, toda vez que en la instancia superior se va a discutir la validez de la resolución que se eleva en apelación, y en consecuencia sólo gozará de validez la última resolución emitida validamente dentro del procedimiento.

 

Al respecto y con relación a la materia consultada, tenemos que el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas, establece textualmente que “No se acogerán al régimen de  incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante”.

 

De acuerdo a la norma transcrita en el párrafo precedente, tenemos que no se acogerán al régimen de incentivos las multas en los siguientes casos:

 

a.    Han sido impugnadas y resueltas de modo desfavorable[viii] en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;

b.    Han sido objeto de solicitud de devolución y resueltas de manera desfavorable[ix] en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;

 

Como se puede observar, el artículo bajo comentario no establece precisión alguna en cuanto al nivel resolutivo que debe corresponder a la resolución que declara improcedente la pretensión de la recurrente, por lo que en principio, la referencia efectuada por el mencionado dispositivo legal, debe ser entendida como referida al primer acto resolutivo válido emitido dentro de los procedimientos antes citados, si en dicho acto se confirma la obligación de pago de la sanción de multa impugnada, la misma no podrá acogerse al régimen de incentivos.

 

Por otro lado, el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que “El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 112° de la Ley, respecto de las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva”.

 

Si bien el artículo señalado en el párrafo precedente abre la alternativa para el acogimiento al régimen de incentivos a través del desistimiento de la impugnación de las sanciones de multa; debe observarse sin embargo que el mismo, al ser una norma reglamentaria de lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley General de Aduanas, debe ser aplicado de manera concordante con los alcances del mencionado artículo, no pudiendo por vía reglamentaria transgredir ni desnaturalizar sus alcances.

 

Debe recordarse a este efecto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130° del Código Tributario, el desistimiento en el proceso de reclamación o de apelación es de carácter incondicional e implica el desistimiento de la pretensión con la que se interpuso el recurso[x].

 

En este orden de ideas, el desistimiento al que hace alusión el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo puede estar referido al presentado antes de la notificación de la resolución que resulta desfavorable a los intereses del usuario en primera instancia, única situación bajo la cual no se transgreden los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas. Debe tenerse en cuenta que siendo que el desistimiento de la acción implica también el desistimiento de la pretensión, el efecto del mismo en esta etapa de los  procedimientos antes citados origina que la multa se tenga por no impugnada, pudiendo en consecuencia acogerse al régimen de incentivos hasta antes que se inicie sobre la misma el procedimiento de cobranza coactiva.

 

A diferencia de lo señalado en el párrafo anterior, el desistimiento en la etapa de apelación o del proceso contencioso administrativo[xi] (ante el Poder Judicial), no implica la renuncia a la impugnación de la sanción acotada por la administración; sino más bien, la renuncia a cuestionar la resolución que ya declaró desfavorable en la instancia inferior la impugnación planteada contra la misma, resolución que en consecuencia adquiere calidad de firme[xii], situación bajo la cual no procede el acogimiento al régimen de incentivos de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 113° de la Ley General de Aduanas.

 

 

III.  CONCLUSIONES: 

De acuerdo a lo antes expuesto se concluye lo siguiente: 

1.   El artículo 113° de la Ley General de Aduanas al  establecer que no se acogerán al régimen de  incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante, no hace ningún tipo de referencia en cuanto al nivel del acto resolutivo que declara la improcedencia del recurso, en consecuencia éste debe ser entendido en relación al primer acto resolutivo válido, emitido y notificado dentro del procedimiento contencioso tributario o del procedimiento administrativo[xiii], al momento de solicitarse el acogimiento al régimen de incentivos. 

2.   Los alcances del artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, deben ser aplicados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley General de Aduanas, norma que al ser de mayor jerarquía no puede ser desnaturalizada vía reglamentación. 

3.   El desistimiento al que hace alusión el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo puede estar referido al presentado antes de la notificación de la resolución que resulta desfavorable a los intereses del usuario en primera instancia, conforme a las razones sustentadas en el presente informe.

 

Callao, 05 de junio de 2007 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas,  Tomo IV, Editorial Heliasta S.R.L., 21° edición.

[ii] Concepto definido en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27444  como ”... las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

[iii] Artículo 124° del Código Tributario.

[iv] Que da origen al procedimiento contencioso tributario y que se dirige a discutir la validez de un acto administrativo de contenido tributario emitido por la administración.

[v] Recurso de alzada ante el superior jerárquico, cuya pretensión es discutir la validez de la resolución emitida en primera instancia y que en consecuencia sólo será ejercitado en los supuestos en los que el apelante no se encuentre de acuerdo con sus alcances. 

[vi] La impugnación de las sanciones de naturaleza administrativa, se efectúa a través de los recursos administrativos señalados por el numeral 207.1 del artículo 207° de la Ley N° 27444, dispositivo legal que contempla para el ejercicio de la impugnación los recursos de  reconsideración, apelación y en su caso de revisión. 

[vii] Artículo 206° de la Ley N° 27444.

[viii] La declaración de inadmisibilidad no se encuentra incluida dentro de  la exclusión, toda vez que la misma no supone una resolución desfavorable al fondo de la pretensión del solicitante, sino sólo la determinación del incumplimiento de algún requisito formal establecido para su trámite.    

[ix] Op. Cit. 8.

[x] Por su parte, los numerales 189.1  y 189.2 de la Ley N° 27444, señalan que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, e impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

[xi] Regulado por la Ley N° 27584, publicada el 07.12.2001.

[xii] De acuerdo a la Ley N° 27444, tiene calidad de acto firme, aquel respecto del cual se encuentran  vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos (artículo 212° de la Ley N° 27444), así como la resolución impugnada con un recurso de cuyo trámite se desiste el actor antes de que se notifique la resolución final de la instancia (numeral 190.2 del artículo 190° de la Ley N° 27444).

[xiii] Regulado en el artículo 206° de la Ley N° 27444.