SUMILLA : 

La autoridad aduanera se encuentra facultada a autorizar la destrucción total o parcial de los insumos admitidos temporalmente contenidos en un producto compensador siempre que se acredite a satisfacción de la Aduana la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; o en su caso, el sustento técnico de la solicitud de destrucción, y; se verifique en forma fehaciente la incorporación o utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en la elaboración o producción del producto compensador a través de la elaboración por parte del beneficiario del régimen del respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP). 

Complementariamente al Cuadro Insumo Producto la autoridad aduanera   puede exigir al beneficiario del régimen información -debidamente documentada- relacionada al costo de producción del producto compensador. 

INFORME N°  037-2007-SUNAT/2B4000

MATERIA:

 

Se solicita opinión legal en relación a si resulta procedente la destrucción de insumos admitidos temporalmente incorporados o transformados en productos compensadores a efecto de regularizar el régimen de Admisión Temporal.

 

BASE LEGAL:

 

 

  

ANÁLISIS:

 

En relación a la consulta formulada debemos indicar que el inciso c)  del artículo 73º de la Ley General de Aduanas precisa que la admisión temporal concluye con la destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y aceptada ante la autoridad aduanera conforme lo establece el Reglamento.

 

Por su parte, el artículo 127º del Reglamento de la Ley General de Aduanas estipula que en casos debidamente justificados el beneficiario solicita la destrucción de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen y esta puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

 

De las normas glosadas, fluye que la normativa aduanera faculta en forma expresa a la administración aduanera autorizar, previa solicitud del beneficiario, la destrucción total o parcial de las mercancías admitidas temporalmente en los casos debidamente justificados y a satisfacción de la autoridad aduanera, no habiéndose previsto en forma explícita el supuesto de la destrucción de insumos admitidos temporalmente incorporados o transformados en productos compensadores a efectos de regularizar el mencionado régimen.    

Como sabemos, el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, permite recibir dentro del territorio aduanero, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan su importación, ciertas mercancías extranjeras destinadas a ser exportadas en un período determinado después de haber sufrido una transformación o elaboración[i].

En ese orden de ideas, pueden ser objeto de admisión temporal las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (producto compensador[ii]), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción. Asimismo, están comprendidas aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción tales como catalizadores, que se consumen en dicho proceso, y las mercancías destinadas al proceso de maquila que ingresan al país con el objeto de que sólo se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.
 

De acuerdo al contexto legal descrito, si tenemos en cuenta que resulta procedente destruir las mercancías admitidas temporalmente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor o a solicitud del beneficiario que se encuentren debidamente acreditados y aceptados por la autoridad aduanera no existiría impedimento legal para destruir dichas mercancías aún en el caso que se encuentren incorporados en un producto compensador. 

Cabe señalar, que para proceder a la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente que se encuentran incorporadas en un producto compensador, previa autorización de la autoridad aduanera, debe igualmente acreditarse la ocurrencia de las causales de caso fortuito o fuerza mayor o en su caso el sustento técnico de la solicitud de destrucción. 

Adicionalmente a lo indicado deberá evidenciarse de manera fehaciente la incorporación o utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en la elaboración o producción del  producto compensador a destruir, con el respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP), en tanto que la información contenida en dicho documento permite calcular por cada unidad de producto compensador a exportarse la cantidad de mercancía admitida temporalmente utilizada; es decir, describe la relación de insumos admitidos temporalmente y productos compensadores con sus respectivos factores de producción o coeficientes. 

Al respecto, los numerales 1 al 4 del literal A del rubro VII “Descripción – Tramitación del Régimen” del Procedimiento General de Admisión Temporal detallan los términos en los que el despachador de aduana o el beneficiario del régimen transmite a la SUNAT por vía electrónica la información contenida en el Cuadro Insumo Producto elaborado por el beneficiario del régimen, el mismo que tiene carácter de declaración jurada, donde se consigna la siguiente información: descripción y subpartida arancelaria del insumo admitido temporalmente, descripción y subpartida arancelaria del producto compensador, unidad de medida y coeficiente de insumo producto[iii], registrándose en el SIGAD la información contenida en el Cuadro Insumo Producto para su remisión al sector competente y evaluación respectiva. 

Asimismo, debemos indicar que complementariamente al Cuadro Insumo Producto la autoridad aduanera  con el fin de verificar mas exhaustivamente  la incorporación o utilización de los insumos admitidos temporalmente en el producto compensador a destruirse, puede exigir al beneficiario del régimen información -debidamente documentada- relacionada al costo de producción del producto compensador, entendido este como el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción según lo estipulado por el numeral 2) del artículo 20º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta. 

 

CONCLUSIONES:

 

En atención a lo expuesto, estimamos pertinente señalar que la autoridad aduanera se encuentra facultada a autorizar la destrucción total o parcial de los insumos admitidos temporalmente contenidos en un producto compensador siempre que se acredite a satisfacción de la Aduana lo siguiente:

 

1.   La ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; o en su caso, el sustento técnico de la solicitud de destrucción, y;

 

2.   Se verifique en forma fehaciente la incorporación o utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en la elaboración o producción del producto compensador a través de la elaboración por parte del beneficiario del régimen del respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP).

 

3.    Complementariamente al Cuadro Insumo Producto la autoridad aduanera   puede exigir al beneficiario del régimen información -debidamente documentada- relacionada al costo de producción del producto compensador. 

 

Callao, 06 de junio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

SCT/jmr/cvr



[i] Según lo señalado por el artículo 70º de la Ley General de Aduanas.

[ii] Entendido éste como una mercancía destinada a ser exportada en un período determinado después de haber sufrido una transformación o elaboración.

[iii] Que tiene los siguientes rubros: contenido neto, catalizador (acelerador, ralentizador), excedentes con  valor comercial, excedentes sin  valor comercial, contenido total.