MATERIA:
Se
solicita opinión legal en
relación a si resulta procedente la destrucción de insumos admitidos
temporalmente incorporados o transformados en productos compensadores a
efecto de regularizar el régimen de Admisión Temporal.
BASE
LEGAL:
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado
de la Ley General de Aduanas (en adelante, Ley General de Aduanas).
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias, que aprueba el
Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante, Reglamento de la Ley
General de Aduanas).
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
439-2005-SUNAT/A, que aprueba el Procedimiento General de Admisión Temporal
INTA-PG.06, v.3 (en adelante, Procedimiento General de Admisión Temporal).
Decreto Supremo Nº
179-2004-EF y modificatorias, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta).
ANÁLISIS:
En
relación a la consulta formulada debemos indicar que el inciso c)
del artículo 73º de la Ley General de Aduanas precisa que la admisión
temporal concluye con la destrucción total o parcial de la mercancía en caso
fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y
aceptada ante la autoridad aduanera conforme lo establece el Reglamento.
Por
su parte, el artículo 127º del Reglamento de la Ley General de Aduanas
estipula que en casos debidamente justificados el beneficiario solicita la
destrucción de las mercancías ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen
y esta puede disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del
acto de destrucción, el cual debe efectuarse a costo del beneficiario y en
presencia de Notario Público cumpliendo las normas de cuidado del medio
ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías
lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector
competente.
De
las normas glosadas, fluye que la normativa aduanera faculta en forma expresa a
la administración aduanera autorizar, previa solicitud del beneficiario, la
destrucción total o parcial de las mercancías admitidas temporalmente en los
casos debidamente justificados y a satisfacción de la autoridad aduanera, no
habiéndose previsto en forma explícita el supuesto de la destrucción de
insumos admitidos temporalmente incorporados o transformados en productos
compensadores a efectos de regularizar el mencionado régimen.
Como
sabemos, el
régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, permite recibir
dentro del territorio aduanero, con suspensión del pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos que gravan su importación, ciertas mercancías
extranjeras destinadas a ser exportadas en un período determinado después de
haber sufrido una transformación o elaboración[i].
En ese orden de ideas, pueden ser objeto de admisión temporal las materias
primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto exportado (producto compensador[ii]),
incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar
en el proceso de producción. Asimismo, están comprendidas aquellas mercancías
que se utilicen directamente en el proceso de producción tales como
catalizadores, que se consumen en dicho proceso, y las mercancías destinadas al
proceso de maquila que ingresan al país con el objeto de que sólo se les
incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.
De
acuerdo al contexto legal descrito, si tenemos en cuenta que resulta procedente
destruir las mercancías admitidas temporalmente en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor o a solicitud del beneficiario que se encuentren
debidamente acreditados y aceptados por la autoridad aduanera no existiría
impedimento legal para destruir dichas mercancías aún en el caso que se
encuentren incorporados en un producto compensador.
Cabe
señalar, que para proceder a la destrucción de las mercancías admitidas
temporalmente que se encuentran incorporadas en un producto compensador, previa
autorización de la autoridad aduanera, debe igualmente acreditarse la
ocurrencia de las causales de caso fortuito o fuerza mayor o en su caso el
sustento técnico de la solicitud de destrucción.
Adicionalmente
a lo indicado deberá evidenciarse de manera fehaciente la incorporación o
utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en
la elaboración o producción del producto
compensador a destruir, con el respectivo Cuadro
Insumo Producto (CIP), en tanto que la información contenida en dicho documento
permite calcular por cada unidad de producto compensador a exportarse la
cantidad de mercancía admitida temporalmente utilizada; es decir, describe la
relación de insumos admitidos temporalmente y productos compensadores con sus
respectivos factores de producción o coeficientes.
Al
respecto, los numerales 1 al 4 del literal A del rubro VII “Descripción –
Tramitación del Régimen” del Procedimiento
General de Admisión Temporal detallan los términos en los que el despachador
de aduana o el beneficiario del régimen transmite a la SUNAT por vía electrónica
la información contenida en el Cuadro Insumo Producto elaborado por el beneficiario del régimen, el
mismo que tiene carácter de declaración jurada, donde se consigna la
siguiente información: descripción y subpartida arancelaria del insumo
admitido temporalmente, descripción y subpartida arancelaria del producto
compensador, unidad de medida y coeficiente de insumo producto[iii],
registrándose en el SIGAD la información contenida en el Cuadro
Insumo Producto para su remisión al sector competente y evaluación
respectiva.
Asimismo,
debemos indicar que complementariamente al Cuadro
Insumo Producto la autoridad aduanera con
el fin de verificar mas exhaustivamente la
incorporación o utilización de los insumos admitidos temporalmente en el
producto compensador a destruirse, puede exigir al beneficiario del régimen
información -debidamente documentada- relacionada al costo de producción del
producto compensador, entendido este como el costo incurrido en la producción o
construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados,
la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción
según lo estipulado por el numeral 2) del artículo 20º del TUO de la Ley de
Impuesto a la Renta.
CONCLUSIONES:
En atención a lo expuesto,
estimamos pertinente señalar que
la autoridad aduanera se encuentra facultada a autorizar la destrucción total o
parcial de los insumos admitidos temporalmente contenidos en un producto
compensador siempre que se acredite a satisfacción de la Aduana lo siguiente:
1. La ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; o en su caso, el sustento técnico de la solicitud de destrucción, y;
2. Se verifique en forma fehaciente la incorporación o utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en la elaboración o producción del producto compensador a través de la elaboración por parte del beneficiario del régimen del respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP).
3.
Complementariamente al Cuadro
Insumo Producto la autoridad aduanera
puede exigir al beneficiario del régimen información -debidamente
documentada- relacionada al costo de producción del producto compensador.
Callao, 06 de junio de 2007
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
SCT/jmr/cvr
[i]
Según lo señalado por el artículo 70º de la Ley General de Aduanas.
[ii]
Entendido éste como una mercancía destinada a ser exportada en un período
determinado después de haber sufrido una transformación o elaboración.
[iii]
Que tiene los siguientes rubros: contenido neto, catalizador (acelerador,
ralentizador), excedentes con valor
comercial, excedentes sin valor
comercial, contenido total.