SUMILLA :

No existe disposición legal alguna que, de manera expresa, permita considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444, más aun teniendo en cuenta que se trata de regulaciones sancionadoras distintas. 

Tratándose de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, tanto por su naturaleza como por su propio texto, resulta improcedente extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444.

 

 

INFORME N° 040-2007-SUNAT/2B4000  

 

 

MATERIA:

 

Se formula consulta con relación a la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, como consecuencia de la comprobación de errores en el llenado del formato B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), sobre datos relativos a las condiciones de la transacción y específicamente referidos a la existencia de vinculación comercial entre importadores y sus proveedores. 

Específicamente se consulta lo siguiente: 

1.      Si por tratarse de una sanción administrativa aplicada al amparo de la Ley N° 27444, dichas sanciones se encuentran extinguidas por ser competencia de una norma de carácter tributario-aduanera como lo es el TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y su Tabla de Sanciones aprobada con Decreto Supremo N° 013-2005-EF.

 

2.      Si por entrar en vigencia el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, las sanciones administrativas aplicadas según el artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444 quedan reemplazadas por la sanción establecida en el citado Decreto Supremo por la configuración de la infracción tipificada en el artículo 103° inciso e) numeral 1 del TUO de la Ley General de Aduanas, es decir, en lugar de una multa de 2 a 5 UIT se aplicaría una multa de 0.10 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.  

BASE LEGAL:

 

-     Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).

 

-     Ley N° 27444, publicada el 11.04.2001, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante Ley N° 27444).

 

-     Decreto Supremo N° 013-2005-EF, publicado el 28.01.2005, aprueba Tabla de Sanciones aplicable a infracciones de la Ley General de Aduanas (en adelante Tabla de Sanciones).

 

-     Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 223-2007/SUNAT/A, publicada el 18.04.2007, aprueba relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades.

 

 

ANÁLISIS:

 

Los errores en la Declaración Única de Aduana (DUA), respecto de los cuales se consulta, son aquellos presentados en el formato B de la DUA, referidos a las condiciones de la transacción y fundamentalmente al supuesto de existencia de vinculación económica o comercial entre el importador y su proveedor extranjero.

 

Los referidos errores han sido sancionados por la SUNAT hasta el 26.01.2005[i] como infracciones de naturaleza administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, dispositivo legal que se aplica, en general, como consecuencia de la comprobación de fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, con la sanción de multa entre 2 y 5 UIT, además de la interposición de la acción penal en los casos que corresponda.

 

Estos mismos errores, fueron tipificados a partir de la entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, como infracción tributaria-aduanera sancionable, para los despachadores de aduana y para los dueños, consignatarios o consignantes, en el inciso d) numeral 3 y en el inciso e) numeral 1, respectivamente, de su artículo 103°. En ambos casos, se encuentra prevista en la Tabla de Sanciones, la aplicación de una multa equivalente al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana; o, una multa del 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía, cuando no existan tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, hasta un máximo de 1,5 UIT por declaración.

 

La consulta formulada se refiere a la sanción del 0,10 UIT, por lo que debe entenderse que comprende únicamente los casos en los que no existen tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar[ii].

 

De los dispositivos legales reseñados, se aprecia que el supuesto de error en la declaración de la existencia de vinculación económica o comercial entre el importador y su proveedor extranjero, hasta la entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, no era considerado legalmente de naturaleza tributario- aduanera, siendo sancionado exclusivamente como una infracción estrictamente administrativa, por ser en general un fraude o falsedad en la declaración presentada por el administrado, y es recién con el referido TUO de la Ley General de Aduanas que dicho supuesto se sanciona al amparo de la referida ley al tener naturaleza tributaria-aduanera.

 

Es decir, existe en el tiempo una ley que sanciona administrativamente un determinado hecho, y que mantiene su vigencia actualmente, y otra ley posterior que sanciona aduaneramente el mismo hecho. La situación expuesta pone en evidencia, en principio, que respecto del mismo hecho existe una regulación normativa de carácter general y otra de carácter especial, por lo que corresponde en tales casos preferir siempre la norma especial; y, precisamente, por dicho carácter especial es que se desprende que legalmente los tipos infraccionales comprendidos en cada una de esas normas, son, literalmente por su texto y por su naturaleza, tipos distintos.

 

En ese sentido, es claro que el TUO de la Ley General de Aduanas, y menos aun su Tabla de Sanciones, no modifica la Ley N° 27444, sino más bien regula de manera especial un supuesto que se encontraba antes dentro de su ámbito de aplicación, lo cual implica extraerlo precisamente de dicho ámbito. 

De las consideraciones expuestas, se aprecia que el TUO de la Ley General de Aduanas no constituye con la Ley N° 27444, la denominada sucesión normativa dentro de la cual se produciría una modificación regulatoria de un tipo infraccional; y, por el contrario, se trata de regulaciones distintas sobre un mismo hecho, no existiendo argumento alguno, ni menos precisión legal expresa, que permita considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444. 

En ese mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que no se trata de una sucesión normativa y que, por el contrario, estamos ante regulaciones sancionadoras distintas en cuanto a su naturaleza y contenido, no existe argumento jurídico que permita extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444. 

A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el citado artículo 230° numeral 5 de la Ley N° 27444, Juan Carlos Morón Urbina[iii] ha manifestado que “...la retroactividad de normas sancionadoras benignas no puede ser aplicable si se tratara de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, como por ejemplo sucede si se destipifica penalmente un ilícito administrativo, o incluso dentro del mismo ámbito administrativo si existieran competencias concurrentes sobre una misma materia, y una destipificara el hecho o reduzca la penalidad administrativa.”    

CONCLUSIONES: 

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, consideramos que: 

1.       No existe disposición legal alguna que, de manera expresa, permita considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444, más aun teniendo en cuenta que se trata de regulaciones sancionadoras distintas. 

2.      Tratándose de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, tanto por su naturaleza como por su propio texto, resulta improcedente extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444.

 

 

Callao, 12 de junio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Fecha de entrada en vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas.

[ii] Por otro lado, resulta pertinente destacar que la declaración de la existencia de vinculación entre el importador y el proveedor extranjero, se encuentra calificada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 223-2007/SUNAT/A como un dato sin incidencia tributaria que afecta el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 28871 que establece que no son sancionables los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia tributaria y que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas, en casos de error de trascripción y error de codificación.

[iii] Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, pag. 518, Gaceta Jurídica, 2001.