El artículo 27º de la Ley
Nº 28008 regula el supuesto de pago del valor de mercancías con orden de
devolución en las que medie una resolución judicial dentro de un proceso
penal, por tanto no resulta aplicable en el supuesto de incautaciones por la
comisión de infracciones administrativas tipificadas en la Ley Nº 28008.
El
tipo de interés aplicable, es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. La tasa de interés legal es equivalente a la TIPMN, es decir
la tasa promedio ponderado de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda
nacional, fijada en términos efectivos anuales y publicada diariamente por la
Superintendencia de Banca y Seguros. La forma de cálculo del interés legal se
encuentra regulada en el literal D, Disposición
Final, de la Circular Nº 006-2003-EF/90.
MATERIA:
Alcances
del artículo 27º de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008.
En
particular, se consulta si la norma señalada resulta aplicable para el pago del
valor de mercancías comprendidas en las infracciones administrativas
tipificadas en la Ley Nº 28008 que hayan sido objeto de disposición por parte
de la SUNAT y sobre las cuales se haya ordenado su devolución, y en caso que no
resulte aplicable el citado dispositivo legal, cuál sería la tasa aplicable y
forma de cálculo de los intereses devengados.
BASE LEGAL:
-
Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, publicada el 19.06.2003 (en
adelante Ley Nº 28008).
-
Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, publicado el 27.08.2003 (en adelante Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros).
-
Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil, publicado el 25.07.1984 y sus
normas modificatorias.
-
Circular Nº 006-2003-EF/90, establece tasas de interés activas y
pasivas en moneda nacional, publicada 26.03.2003.
-
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas,
publicado el 26.01.2005.
-
T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº
135-99-EF, publicado el 19.08.1999, y sus normas modificatorias (en adelante Código
Tributario).
-
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el
11.04.2001 (en adelante Ley Nº 27444).
Para
proceder a la absolución de las consultas formuladas, debemos remitirnos al
texto del artículo 27º de la Ley Nº 28008.
Ley
de los Delitos Aduaneros:
“Artículo
27º.- Pago del valor de mercancías con orden de devolución.
En
caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de
adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá
el pago sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses
devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo para la
devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de
las resolución judicial correspondiente.”
(subrayado
nuestro)
Como
se colige del texto de la norma bajo análisis, el pago del valor de mercancías
con orden de devolución, procede únicamente respecto de las que hayan sido
incautadas como consecuencia de la investigación y procesamiento judicial por
la comisión de un delito aduanero, en tal sentido el dispositivo legal antes
citado, no resulta aplicable a supuestos en que no medie una resolución
judicial, como constituye el caso de las incautaciones por infracción
administrativa tipificadas en la Ley Nº 28008.
En
ese orden de ideas, corresponde determinar cuál es la tasa de interés
aplicable para pagar el valor de las mercancías incautadas con un valor
inferior o igual a las 2 UIT que fueran rematadas, adjudicadas, destruidas o
entregadas al sector competente por la SUNAT[i].
Al
respecto, cabe mencionar que de la revisión de la Ley de los Delitos Aduaneros,
de su Reglamento, de la Ley General de Aduanas y de su Reglamento, así como de
los procedimientos aduaneros, se ha podido verificar que el supuesto planteado
sobre la tasa de interés aplicable y el cálculo de los intereses devengados,
no se encuentra regulado en ninguna de las normas legales antes
mencionadas, por lo que en tal sentido y de conformidad a la Norma IX del Título
Preliminar del Código Tributario y al Artículo VIII del Título Preliminar de
la Ley Nº 27444, corresponde aplicar de manera supletoria las disposiciones del
Código Civil por no resultar incompatibles con la materia analizada.
Sobre
el particular, el artículo 1245º del Código Civil señala: “Cuando
deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés
legal”.
(subrayado
nuestro)
Previamente,
corresponde precisar que por su finalidad, los intereses se clasifican en
compensatorios y moratorios. Al respecto, el artículo 1242º del Código Civil
establece que el interés será “compensatorio” cuando constituya la
contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y
“moratorio” cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago,
constituyendo la consulta formulada un supuesto de interés compensatorio por
tratarse de la contraprestación respecto a mercancía de propiedad de terceros
que ha sido objeto de disposición por parte de la SUNAT.
Por
otro lado, el artículo 1244º del Código Civil
señala que la tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de
Reserva del Perú, en tal sentido, la Circular Nº 006-2003-EF/90 de dicha
entidad dispone en el literal B que “La
tasa de interés legal en moneda nacional se expresa en términos efectivos
anuales y es publicada diariamente por la Superintendencia de Banca y
Seguros”.
Asimismo, el numeral 1, del
literal B de la citada Circular,
consigna que para las “Operaciones no sujetas al reajuste de deudas”, la
tasa de interés legal es equivalente a la TIPMN, que no es otra cosa que la
tasa promedio ponderado de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda
nacional, precisando que esta tasa es fijada en términos efectivos anuales y
publicada diariamente por la Superintendencia de Banca y Seguros.
En
lo que respecta al cálculo de los intereses aplicables fijados con relación a
la TIPMN, el literal D, Disposición Final, de la Circular Nº 006-2003-EF/90
establece que se aplican los factores acumulados correspondientes al período
computable, publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Finalmente, cabe mencionar
que con Informe Nº 241-2006-SUNAT/2B0000 de fecha 10.10.2006, la Intendencia
Nacional Jurídica se pronunció sobre la permanencia de la vigencia de lo
expresado en el Memorándum Nº 098-2001-MI0000 de fecha 15.05.2001, emitido por
la Oficina de Asesoría Legal, conforme al cual a falta de regulación
respecto a la devolución de bienes declarados en abandono o rematados
indebidamente por existir algún vicio en la aplicación de la sanción, debería
devolverse al deudor tributario el valor actual de los bienes sin intereses o, a
elección de éste, el valor de los bienes consignado en la acta de comiso o el
monto producto del remate, precisando que en estos dos últimos casos, con intereses
a calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 1245º del Código
Civil.
CONCLUSIONES:
1.- El artículo 27º de la
Ley Nº 28008 regula el supuesto de pago del valor de mercancías con orden de
devolución en las que medie una resolución judicial dentro de un proceso
penal, por tanto no resulta aplicable en el supuesto de incautaciones por la
comisión de infracciones administrativas tipificadas en la Ley Nº 28008.
2.-
El tipo de interés aplicable, es el interés legal fijado por el Banco Central
de Reserva del Perú.
3.-
La tasa de interés legal es equivalente a la TIPMN, es decir la tasa promedio
ponderado de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda nacional, fijada
en términos efectivos anuales y publicada diariamente por la Superintendencia
de Banca y Seguros.
4.- La forma de cálculo del
interés legal se encuentra regulada en el literal D,
Disposición Final, de la Circular Nº 006-2003-EF/90.
Callao,
27 de junio de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i] De conformidad a lo establecido por el artículo 21º del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, concordante con el artículo 88º de la Ley General de Aduanas.