SUMILLA:

 

  1. Conforme a la normatividad vigente, SUNAT no puede exigir el Certificado Sanitario Oficial de Exportación como condición para proceder a la exportación de productos hidrobiológicos, en la medida que dicho certificado se expide a solicitud del exportador.

 

  1. Corresponde a la autoridad competente del SANIPES en coordinación con el Ministerio del Economía y Finanzas dictar la norma legal pertinente y/o establecer el procedimiento que regule la exigibilidad del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, como requisito previo para exportar productos hidrobiológicos.

 

INFORME N° 048-2007-SUNAT/2B4000

 

I MATERIA :

 

Exigibilidad del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, que emite el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, como requisito previo para la exportación de productos hidrobiológicos.

 

II ANTECEDENTES :

 

Mediante expediente N° 000-TI0001-2007-042346-1, SUNAT ha recibido el Oficio N° 110-2007-PRODUCE/DM,  a través del cual el señor Ministro de la Producción solicita que en mérito a lo dispuesto por la Ley N° 28559; Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-PRODUCE, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria disponga que las Aduanas de la República, a nivel nacional, exijan a los exportadores de recursos o productos hidrobiológicos, sin excepción, la Certificación Oficial Sanitaria y de calidad emitida por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú (ITP),  como requisito indispensable para exportar.

 

SUNAT ha tomado conocimiento del Comunicado de fecha 12 de abril de 2007, emitido por la  Alta Dirección del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP Servicio Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, en cuyo primer párrafo se señala lo siguiente:

“Se hace de conocimiento a las Personas Naturales o Jurídicas que se dedican a la exportación e importación de productos hidrobiológicos, que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT ha resuelto, que ha partir del 1 de abril del presente año, toda exportación e importación de productos hidrobiológicos deben contar con el respectivo Certificado Oficial Sanitario y de calidad, emitido por el Servicio Nacional  de Sanidad Pesquera – SANIPES del Instituto Tecnológico Pesquero –ITP”.

Se ha verificado que la SUNAT no ha emitido ninguna resolución que establezca lo señalado en el comunicado precitado.

 

III BASE LEGAL :

 

IV. ANÁLISIS:

 

DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS PARA LA EXPORTACIÓN:

 

Respecto a la posibilidad de exigir una certificación oficial previa a la exportación, el artículo 86° del Reglamento VCSAB señala expresamente que solo por excepción y a solicitud del exportador, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA[i]) podría expedir un Certificado Sanitario Oficial de Exportación de alimentos y bebidas. Esta misma norma precisó que el citado Certificado debe ajustarse al tipo de producto y a las especificaciones particulares solicitadas por el exportador.

 

Adicionalmente, el último párrafo del artículo 86° del Reglamento VCSAB puntualmente establece que “El Certificado Sanitario Oficial de Exportación no constituye un documento de preembarque, ni será exigible por las Aduanas como condición para proceder al despacho del producto”.

 

En concordancia con la norma anterior, el artículo 48° del Reglamento del SANIPES señala que la Certificación Oficial Sanitaria y/o de Calidad para exportación de los recursos y/o productos bajo el ámbito de competencia funcional del SANIPES, se regirá por las normas y procedimientos a que se contraen los pertinentes Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú así como por las normas y procedimientos[ii] establecidos por la autoridad competente[iii], sin perjuicio de aplicarse aquellas otras complementarias que correspondan al vigente ordenamiento jurídico.

 

De acuerdo a las normas legales citadas en los párrafos precedentes, consideramos que SUNAT no puede exigir el Certificado Sanitario Oficial de Exportación de productos hidrobiológicos, más aun cuando dicho Certificado Sanitario Oficial solo puede expedirse por excepción y a solicitud del exportador.

 

Cabe agregar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma legal y/o procedimiento que contemple como obligación del exportador la presentación del Certificado Sanitario Oficial de Exportación en cada despacho, como requisito previo para exportar productos hidrobiológicos.

 

NORMAS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE RESTRICCIONES Y/O LÍMITES A LAS EXPORTACIONES:

 

El artículo 4° del Decreto Ley N° 25629 precisó que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación de bienes podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado.

 

El artículo 1° del Decreto Ley N° 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones. Esta norma estipula además que son nulos todos los actos que contravengan lo dispuesto en este dispositivo. Expresamente se ha señalado que en las operaciones aduaneras son exigibles solo las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas y demás normas de comercio exterior.

 

El artículo 2° del Decreto Supremo N° 058-2005-EF estipula que “ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, por ende son nulos todos los actos que contravengan esta disposición, siendo sólo exigible en las operaciones aduaneras correspondientes el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas y las demás normas de comercio exterior[iv].

 

Asimismo, cabe puntualizar que si bien actualmente no existe norma legal y/o procedimiento administrativo que contemple como obligación del exportador la presentación del Certificado Sanitario Oficial de Exportación en cada despacho, en mérito a lo dispuesto por el artículo 48° del Reglamento del SANIPES y por los Decretos Leyes N° 25629 y 25909 y por el Decreto Supremo N° 058-2005-EF, corresponde a la autoridad competente del SANIPES, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, dictar la norma legal pertinente y/o establecer el procedimiento que regule la exigibilidad del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, como requisito previo para exportar productos hidrobiológicos.

 

V. CONCLUSIONES:

 

1.    Conforme a la normatividad vigente, SUNAT no puede exigir el Certificado Sanitario Oficial de Exportación como condición para proceder a la exportación de productos hidrobiológicos, en la medida que dicho certificado se expide a solicitud del exportador.

 

2.    Corresponde a la autoridad competente del SANIPES en coordinación con el Ministerio del Economía y Finanzas dictar la norma legal pertinente y/o establecer el procedimiento que regule la exigibilidad del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, como requisito previo para exportar productos hidrobiológicos.

 

Callao, 02 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Con relación a la entidad competente para emitir la aludida certificación sanitaria oficial de exportación, cabe indicar que hasta el 29 de setiembre de 2005, la Certificación Oficial Sanitaria y de Calidad para exportación de productos hidrobiológicos la expedía DIGESA; a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 025-2005-PRODUCE (30 de setiembre de 2005), el ITP, como autoridad competente del SANIPES, asumió –entre otras- la función de otorgar la Certificación Oficial Sanitaria y de Calidad respecto de recursos y/o productos hidrobiológicos.

[ii] El artículo 6° del citado Reglamento estipula que la Certificación Oficial Sanitaria y de Calidad es emitida en forma exclusiva y excluyentes por la autoridad competente del SANIPES, la que se efectuará conforme al procedimiento que ésta establezca a fin de regular los requisitos, condiciones y especificaciones técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

[iii] El artículo 3° de la ley del SANIPES estipula que el Ministerio de la Producción es el órgano rector del Servicio de Sanidad Pesquera, encargado de establecer la política sanitaria pesquera y de calidad. Los artículos 4° y 5° (inciso 3) de la mencionada Ley establecen que el ITP es la autoridad competente del SANIPES para otorgar la Certificación Oficial Sanitaria y de Calidad de los recursos y/o productos hidrobiológicos, en el ámbito de su competencia.

[iv] El artículo 5° de este Decreto Supremo derogó las normas que contradigan lo establecido por este dispositivo legal.