SUMILLA :

 

1.   Las compañías transportistas cumplen su obligación de entregar la Declaración Jurada de Equipaje cuando proporcionan, en cada viaje, sendas Declaraciones Juradas de Equipaje a todos los viajeros que trasladan.

 

2.   La interpretación propuesta para reglamentar la aplicación del numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA y del segundo párrafo del artículo 9° del REyMC, no resulta ajustada a ley, en la medida que dichas normas no han establecido porcentajes mínimos para corroborar que se ha configurado la infracción señalada en la mencionada ley.

 

INFORME N° 049–2007-SUNAT/2B4000

 

I.  MATERIA :

 

Se consulta si resulta ajustada a ley la interpretación propuesta para reglamentar la aplicación de la sanción de multa aplicada al configurarse la infracción tipificada en el numeral 7), inciso a) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, sancionado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF.

 

Conforme a lo indicado, se considera técnicamente válido que, antes de aplicar la multa que señala el numeral 7), inciso A), rubro I de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF, en base a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 9° del citado Reglamento, se obtenga una muestra mínima por viaje del 5% del total de pasajeros, quienes mediante sendas declaraciones juradas (suscritas individualmente por cada uno de ellos), manifiesten que no cuentan con la Declaración Jurada de Equipaje porque la compañía de transporte no se las habría entregado abordo de la aeronave.

 

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

 

Antes de comenzar el análisis de la materia consultada, resulta pertinente manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 118°, incisos 1 y 8 de la Constitución de 1993, corresponde al Poder Ejecutivo cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones legales así como ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

 

Las disposiciones constitucionales citadas se sustentan en lo establecido por el artículo 38° de la Constitución que expresamente señala que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.” (las negritas son nuestras).

 

En tal sentido, cualquier disposición normativa que pretenda reglamentar una norma legal vigente (como lo son el numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA y el artículo 9° del REyMC) debe dictarse dentro del marco normativo que la misma establece, sin transgredirla ni desnaturalizarla.

 

En relación al tema objeto de consulta, que se encuentra referido a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 7), inciso A), rubro I de la Tabla de Sanciones, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA, la mencionada Ley establece que cometen infracciones sancionables con multa, los transportistas o sus representantes en el país, cuando no entreguen a los viajeros el formulario para la declaración jurada de equipaje, antes de arribar al país.

 

Dentro de ese marco legal, el artículo 9º del REyMC determina que:

 

“Las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos.

 

Se considera que una compañía transportista no ha cumplido con proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje, cuando se verifique que los viajeros transportados en un viaje no cuentan con ella a su arribo al país, siendo sancionada con una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas.

 

De las normas transcritas, se aprecia que las compañías transportistas cumplen su obligación –de entregar la Declaración Jurada de Equipaje- cuando proporcionan, en cada viaje, sendas Declaraciones Juradas de Equipaje a todos los viajeros que trasladan.

 

Dado que las normas citadas no han establecido porcentajes o cantidades mínimas respecto del cumplimiento de esta obligación, cabe entender que el incumplimiento de la obligación en comentario ocurrirá cuando se deje de entregar la Declaración Jurada de Equipaje a uno o más viajeros en cada viaje.

 

El artículo 9° en comentario ha establecido que la Administración Tributaria podrá considerar que las compañías transportistas han incumplido su obligación cuando verifique, al arribo de los viajeros a nuestro país, que los mismos no cuentan con la Declaración Jurada de Equipaje.

 

De acuerdo al texto expreso de los citados dispositivos legales, la comprobación objetiva que realice la Administración Tributaria no se encuentra sujeta a porcentajes o cantidades mínimas que sirvan para establecer la tipificación de la infracción y el incumplimiento de la obligación prevista en el TUOLGA y en el REyMC.

 

En consecuencia, consideramos que la propuesta técnica que se menciona, mediante la cual se busca establecer un porcentaje mínimo para que la Administración Tributaria entienda verificado el incumplimiento de la obligación de entregar las Declaraciones Juradas de Equipaje que está a cargo de las compañías transportistas, no se ajusta estrictamente a las disposiciones previstas en el numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA ni al segundo párrafo del artículo 9° del REyMC, los mismos que no han establecido porcentajes mínimos para corroborar que se ha configurado la infracción señalada en la mencionada ley.

 

IV. CONCLUSIONES:

 

1.   Las compañías transportistas cumplen su obligación de entregar la Declaración Jurada de Equipaje cuando proporcionan, en cada viaje, sendas Declaraciones Juradas de Equipaje a todos los viajeros que trasladan.

 

2.   La interpretación propuesta para reglamentar la aplicación del numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA y del segundo párrafo del artículo 9° del REyMC, no resulta ajustada a ley, en la medida que dichas normas no han establecido porcentajes mínimos para corroborar que se ha configurado la infracción señalada en la mencionada ley.

 

Callao, 02 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica