SUMILLA :

 

1.   La entrega al sector competente constituye una de las cuatro (04) modalidades que tiene la SUNAT para disponer de mercancías en situación de abandono legal y comiso administrativo, siendo ésta la única que legalmente corresponde adoptar para el caso específico de la disposición de mercancías restringidas en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 92° de la Ley General de Aduanas.

 

2.   La destrucción de mercancías a la que hace alusión el inciso d) del artículo 92° de la Ley General de Aduanas, se encuentra referida a mercancías en general, constituyendo el supuesto de mercancías restringidas en situación de abandono legal o comiso administrativo, una modalidad autónoma de disposición de mercancías regulada de manera específica dentro del mismo artículo.

 

INFORME  N° 051-2007-SUNAT-2B4000

 

I.-  MATERIA:

 

En el presente informe se analizará lo dispuesto por los artículos 88° y 92° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-94-EF, en relación a la puesta a disposición de mercancía restringida en situación de abandono legal o comiso administrativo al sector competente, y la facultad de destrucción otorgada a la SUNAT por el inciso d) del citado artículo 92°.

 

 

II.-  BASE LEGAL:

III.-  ANALISIS:

 

El artículo 88º de la Ley General de Aduanas[i] establece que las modalidades de disposición de las mercancías que han caído en abandono legal o comiso son el remate, la adjudicación, la entrega al sector competente[ii] o la destrucción.

 

En este orden de ideas es importante relevar que de acuerdo a la norma antes citada, existen cuatro modalidades distintas y excluyentes para disponer de las mercancías que han caído en abandono legal o comiso, como son el remate, la adjudicación, la entrega al sector competente o la destrucción, resultando aplicable para la modalidad de remate los artículos del 89° al 91°, para la destrucción y la entrega al sector competente el artículo 92º, y en el caso de adjudicaciones el artículo 93°.

 

A su vez el artículo 92º de la Ley General de Aduanas dispone:

 

“La  SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías:

a) Las contrarias a la soberanía nacional;

b)  Las que atenten contra la salud, la moral o el orden público establecido;

c) Los cigarrillos y licores, en situación de abandono legal o comiso, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento;

d) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;

e) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Las mercancías restringidas en abandono legal o comisadas, serán puestas a disposición de los sectores competentes encargados de su control, a efectos que éstos determinen su destino final. Los medicamentos comisados serán entregados al Ministerio de Salud o los Centros de Salud en provincia”.

 

De lo dispuesto en el inciso d) citado en el párrafo precedente, podemos concluir que si bien corresponde a la SUNAT la destrucción de mercancías que en opinión del sector competente deban ser destruidas, este supuesto se encuentra referido a las mercancías en general y no en forma específica a las mercancías restringidas, cuya forma de disposición se encuentra establecida dentro del último párrafo del artículo 92° antes referido, independientemente del estado en el que las mismas se encuentren.

 

De acuerdo a lo señalado, podemos afirmar que conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 92° de la Ley General de Aduanas[iii], la única modalidad de disposición de mercancías restringidas es su puesta a disposición del sector competente, obligación de entrega que no se encuentra condicionada por la mencionada norma al estado de las mercancías.

 

Refuerza la posición asumida en los párrafos precedentes, el artículo 147º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, norma que precisa que la entrega al sector competente de las mercancías restringidas en situación de abandono legal, prevista en el artículo 92º de la precitada ley, se efectúa previa notificación de la autoridad aduanera al dueño o consignatario, y con conocimiento de la Contraloría General de la República, fijándole al sector un plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, para efectuar el retiro de las mercancías, señalándose que vencido dicho plazo, la SUNAT podrá destruir las mercancías no retiradas; en consecuencia, la precitada norma considera la entrega al sector competente como una modalidad independiente a la de destrucción de mercancías, al señalar que la SUNAT posee la facultad de disposición sobre la misma vía destrucción, solo cuando el sector competente no retira la mercancía en el plazo estipulado.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, de las cuatro modalidades de disposición de mercancías establecidas en el artículo 88° de la mencionada Ley, podemos concluir para el caso de la disposición de las mercancías restringidas, que la modalidad que corresponde legalmente adoptar es exclusivamente su entrega al sector competente a efecto que éste determine su destino final, reasumiéndose la facultad de destrucción sobre las mismas, en caso que estas no sean retiradas por la entidad competente dentro del plazo estipulado por el último párrafo del artículo 92° de la Ley General de Aduanas.

 

IV.-  CONCLUSIONES:

 

Por lo expuesto se opina lo siguiente:

 

1.   La entrega al sector competente constituye una de las cuatro (04) modalidades que tiene la SUNAT para disponer de mercancías en situación de abandono legal y comiso administrativo, siendo ésta la única que legalmente corresponde adoptar para el caso específico de la disposición de mercancías restringidas en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 92° de la Ley General de Aduanas.

 

2.   La destrucción de mercancías a la que hace alusión el inciso d) del artículo 92° de la Ley General de Aduanas, se encuentra referida a mercancías en general, constituyendo el supuesto de mercancías restringidas en situación de abandono legal o comiso administrativo, una modalidad autónoma de disposición de mercancías regulada de manera específica dentro del mismo artículo.

 

Callao,  10 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica
 


[i] El artículo 144º del Reglamento de la Ley General de Aduanas faculta a la Intendencia Nacional de Administración y a las intendencias de aduana a disponer de las mercancías en cualquiera de las formas previstas en el artículo 88º de la Ley.

[ii] Sobre el particular, debemos indicar que la entrega al sector competente como modalidad de disposición de mercancías fue introducida en la Ley General de Aduanas por el Decreto Legislativo Nº 951 publicado el 12.09.2004.

 

[iii] Concordante con el artículo 88° de la citada Ley.