SUMILLA :

 

La causal de suspensión tipificada en el numeral 8, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, sólo resulta aplicable respecto a mercancías declaradas sobre las cuales la autoridad aduanera no haya aún concedido el levante y que aún así el despachador de aduana efectúa el retiro de las mismas. Si estamos ante el supuesto de mercancías no declaradas y por lo tanto imposibilitadas jurídicamente de obtener su levante, la sanción aplicable será la establecida en el inciso i) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas.   

 

 

INFORME Nº 052-2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:

 

Configuración de la causal de suspensión para los despachadores de aduana  prevista en el numeral 8, inciso b), del artículo 105º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en los casos de detección de mercancía no declarada.

 

En particular, se consulta si resulta aplicable dicha sanción en el supuesto de declaración de la totalidad de bultos en la primera serie de una Declaración Única de Aduanas (DUA),  omitiendo consignar la cantidad de bultos en cada una de las demás series de la misma, lo que determina que se retire mercancía del almacén aduanero sin haber sido previamente declarada.

 

II. BASE LEGAL: 

 

III. ANÁLISIS:

 

El numeral 8, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, tipifica como causal de suspensión para los despachadores de aduana:

 

“8.- Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado”.

(resaltado nuestro).

 

Para efectos del presente informe, se analizará el primer supuesto de la norma, es decir retirar las mercancías sin haber sido concedido el levante.

 

El Levante de las mercancías se encuentra definido por el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas como el “acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para cada régimen, operación o destino aduanero especial...”

(resaltado nuestro).

 

Por otro lado, por Declaración de Mercancías, el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, consigna que ésta debe ser entendida como el acto por el cual el interesado conforme a la forma prescrita por la Aduana, indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías, comunicando los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen.

 

En tal sentido y tomando en cuenta que los conceptos precedentes aluden al cumplimiento de las formalidades prescritas, el numeral 1, A, del rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.01, establece que el despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de importación definitiva mediante la transmisión electrónica de la información contenida en la Declaración Única de Aduanas (DUA), ejemplares A, A1, B y B1, de acuerdo a las instrucciones para el llenado contenidas en sus respectivas cartillas y al Instructivo de Trabajo Declaración Única de Aduanas.

 

Así, en el rubro 7 (Declaración de Mercancías) del Instructivo de Trabajo antes citado, en el numeral 7.1 “N° Serie / Total series” se estipula:

 

“Se indica el número secuencial de cada serie sobre el total de series. (...)

La serie comprende las mercancías clasificadas en una misma subpartida nacional (...).”

(resaltado nuestro)

 

En el casillero 7.12 “Cantidad de bultos” del Instructivo antes mencionado, en lo que respecta al llenado del ejemplar “A” de la DUA se dispone:

 

“Se indica la sumatoria de los números de bultos que contienen las mercancías declaradas en la serie, de acuerdo a lo consignado en el Manifiesto de Carga, aunque la clase de bultos no sea la misma en todos los ítems, pues el objetivo de consignar la suma total es realizar la comprobación aritmética.

(resaltado nuestro)

 

Cuando un mismo bulto contenga mercancías que deban ser declaradas en más de una serie, entonces únicamente se indica el número de bultos en la primera de estas series y se consigna cero como cantidad de bultos para las demás series.”

(resaltado nuestro)

 

Como se colige de las normas glosadas, corresponde al despachador de aduana consignar en el casillero 7.12 del ejemplar “A” de la DUA la cantidad de bultos que contienen las mercancías declaradas por serie, a menos que se trate de un bulto que contenga mercancías que deban ser declaradas en más de una serie, como resulta ser el caso, entre otros, de mercancía clasificada en diferente subpartida nacional, en cuyo supuesto, sólo se declara la cantidad de bultos en la primera serie.

 

Conforme se indica en los documentos que sirven como antecedente de la presente consulta, la omisión de consignar la cantidad de bultos por serie en el caso de mercancía clasificada en diferente subpartida nacional, determinó que no pueda establecerse exactamente la cantidad de unidades físicas que se declaraba en cada una de las series, lo que finalmente determinó que se verifique la existencia de mercancías no declaradas.

 

Ahora bien, el tipo infraccional especial que regula el supuesto de mercancía no declarada se encuentra tipificado en la Ley General de Aduanas en el inciso i) del artículo 108º. El citado dispositivo legal establece la aplicación de la sanción de comiso cuando se detecta la existencia de mercancía no declarada, en cuyo caso adicionalmente se aplicará una multa.

 

En ese orden de ideas, y especialmente acorde a la definición de levante, resulta contradictorio que se pueda considerar con levante autorizado mercancía no declarada, dado que se trata de mercancía que carece de la documentación aduanera pertinente, al no haber cumplido con las formalidades previstas para su correcta declaración de acuerdo a lo señalado en el Procedimiento INTA-PG.01; en consecuencia, resulta improcedente otorgar la mencionada autorización de libre disposición o levante a mercancías sobre las cuales la Administración Tributaria no tiene ninguna información.

 

En este extremo, cabe mencionar que el artículo 1º de la Decisión 574 de la Comunidad Andina define el término “Levante de las Mercancías” como el “acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles”.

(resaltado nuestro).

 

Como puede observarse, la legislación comunitaria es concordante con la legislación nacional en el sentido que la autorización de levante de las mercancías otorgada por la Administración Tributaria, va a suponer siempre que previamente el declarante cumpla con los requisitos y formalidades exigibles para cada régimen, operación o destino aduanero especial, entre los que se encuentran básicamente, la declaración de la mercancía.

 

IV. CONCLUSIÓN:

 

Conforme a lo señalado, consideramos que la causal de suspensión tipificada en el numeral 8, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas bajo análisis, sólo resulta aplicable respecto a mercancías declaradas sobre las cuales la autoridad aduanera no haya aún concedido el levante y que aún así el despachador de aduana efectúa el retiro de las mismas. Si estamos ante el supuesto de mercancías no declaradas y por lo tanto imposibilitadas jurídicamente de obtener su levante, la sanción aplicable será la establecida en el inciso i) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas.   

 

Callao, 11 de Julio de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica