SUMILLA:

  1. Para iniciar la cobranza de deudas tributarias y/o  administrativas resulta legalmente válido utilizar las normas de la Ley N° 27444, para notificar a personas extranjeras no domiciliadas (naturales o jurídicas) que ingresaron a nuestro país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre.
     

  2. Con el propósito de cobranza antes indicado, resulta correcto utilizar las normas nacionales que rigen la cobranza coactiva de deudas tributarias y no tributarias, a pesar que los deudores son personas extranjeras no domiciliadas en nuestro país, en mérito a lo dispuesto por el artículo 114° del Código Tributario y el artículo 8° de la Ley N° 26979.
     

  3. No es legalmente posible extinguir las deudas de naturaleza administrativa cuya antigüedad es mayor a cinco años y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones de cobranza, en base a lo dispuesto en la Circular N° 037-2005, en la medida que esta norma está referida exclusivamente a deudas de naturaleza tributaria.

 

INFORME N°  062–2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA :

 

Se consulta si, para iniciar el procedimiento de cobranza por concepto de multas de naturaleza tributaria y/o administrativa, resulta correcto utilizar las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para notificar a personas extranjeras (naturales o jurídicas) no domiciliadas que ingresaron a nuestro país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre[i].

 

Asimismo, se consulta si, con el propósito de la cobranza antes indicado, resulta correcto utilizar las normas nacionales que rigen la cobranza coactiva de deudas tributarias, a pesar que los deudores son personas extranjeras no domiciliadas en nuestro país.

 

Adicionalmente, se consulta si es legalmente posible extinguir las deudas de naturaleza administrativa cuya antigüedad es mayor a cinco años y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones de cobranza, utilizando para tal efecto la Circular N° 037-2005. 

 

II. BASE LEGAL:

 

III. ANTECEDENTES:

 

Se señala, para efectos de absolver las consultas formuladas, que diversos transportistas extranjeros no domiciliados, que ingresaron a nuestro país utilizando permisos de carácter ocasional emitidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 27° del AP-TIT, han cometido infracciones tributarias y/o administrativas, las cuales han sido sancionadas pecuniariamente por la Intendencia de Aduana de la jurisdicción. Lo que se pretende es la ejecución (cobro) de las sanciones impuestas.

 

IV. ANÁLISIS:

 

Con relación al primer tema consultado (notificación de resoluciones que imponen sanciones de multa), cabe señalar que conforme a lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.

 

Ahora bien,  conforme a lo indicado en los antecedentes de la consulta, los transportistas a quienes se les pretende cobrar las sanciones pecuniarias impuestas son personas naturales o jurídicas que ocasionalmente realizan la actividad de transporte internacional de pasajeros o de carga para empresas de su propio país, al amparo de lo estipulado en el artículo 27° del AP-TIT[ii].

 

De lo expuesto, se colige que, de acuerdo a nuestra legislación tributaria vigente, dichos transportistas no tienen la calidad de contribuyentes en tanto su actividad no origina la aplicación de tributo alguno, por ende no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC, tal como lo establece el artículo 11°[iii] del Código Tributario[iv].

 

Teniendo en cuenta esta situación, consideramos que, en aplicación de lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, corresponderá a la SUNAT utilizar normas distintas a las tributarias para notificar válidamente los mencionados actos administrativos.

 

En ese sentido, la intendencia Nacional Jurídica a través del Informe N° 278-2005/2B0000, de fecha 21 de noviembre de 2005[v], señala que resultan aplicables a estos casos tanto la Ley N° 27444 (en cuanto a lo que se refiere a la forma cómo ha de efectuarse la notificación) como el Código Civil (en cuanto a la definición de residencia habitual y domicilio).

 

En consecuencia, coincidimos con la opinión vertida en la consulta formulada en el sentido que para notificar a los transportistas extranjeros no domiciliados  que cuentan con permisos ocasionales emitidos al amparo del artículo 27° del AP-TIT deben utilizarse las normas procedimentales establecidas en la Ley N° 27444, Título I (Del régimen jurídico de los actos administrativos), Capítulo III (Eficacia de los actos administrativos), artículos 16° al 28°, en lo que resulten aplicables.

 

Con relación al segundo interrogante (aplicación de las disposiciones sobre cobranza coactiva establecidas por el Código Tributario), debemos señalar que la cobranza de las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Tributaria debe ceñirse a las normas vigentes de acuerdo a su propia naturaleza de la deuda que se pretende cobrar:

 

1)   Las multas tributarias aduaneras deberán ser cobradas en mérito a lo dispuesto por el artículo 114° del Código Tributario, que señala que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva que se rige por las normas contenidas en el Código Tributario.

 

2)   Las multas no tributarias (administrativas) deberán ser cobradas en mérito a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley de Ejecución Coactiva, que establece que la presente norma legal es de aplicación para la ejecución de obligaciones no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurídicas de derecho público.

 

Finalmente, respecto al tercer interrogante que se refiere a la posibilidad legal de extinguir deudas administrativas, debido a su antigüedad y a la imposibilidad material de ejecutarlas, cabe señalar que –tal como se señala en la consulta formulada- la  Circular N° 037-2005[vi], de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual se establece el procedimiento para determinar y extinguir las deudas tributarias y aduaneras de cobranza dudosa por agotamiento de acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva (para deudas de naturaleza tributaria) tiene circunscrito su alcance en el correspondiente numeral 4 en el que se determina “el procedimiento descrito en la presente circular, será de aplicación a las deudas tributarias y deudas tributarias aduaneras”, razón por la cual no corresponde extender sus alcances para comprender deudas de naturaleza diferente (por ejemplo, las de naturaleza administrativa).

 

No obstante lo indicado, y teniendo en consideración que existe la necesidad de solucionar la problemática planteada sobre las multas de naturaleza  administrativa cuya cobranza resulta infructuosa luego de haberse agotado todos los mecanismos que la ley ha previsto para tal efecto, consideramos que corresponde a la Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera de la Intendencia Nacional de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera proponer los proyectos de dispositivo legal y de procedimientos para la extinción de las deudas antes señaladas, en mérito a lo dispuesto por los artículos 70° y 71°, inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28 de octubre de 2002.

 

V. CONCLUSIÓN:

 

1.   Para iniciar la cobranza de deudas tributarias y/o  administrativas resulta legalmente válido utilizar las normas de la Ley N° 27444, para notificar a personas extranjeras no domiciliadas (naturales o jurídicas) que ingresaron a nuestro país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre.

 

2.   Con el propósito de cobranza antes indicado, resulta correcto utilizar las normas nacionales que rigen la cobranza coactiva de deudas tributarias y no tributarias, a pesar que los deudores son personas extranjeras no domiciliadas en nuestro país, en mérito a lo dispuesto por el artículo 114° del Código Tributario y el artículo 8° de la Ley N° 26979.

 

3.   No es legalmente posible extinguir las deudas de naturaleza administrativa cuya antigüedad es mayor a cinco años y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones de cobranza, en base a lo dispuesto en la Circular N° 037-2005, en la medida que esta norma está referida exclusivamente a deudas de naturaleza tributaria.

 

VI. RECOMENDACION

 

En mérito a lo dispuesto por el artículo 70° e inciso a) del artículo 71° del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT corresponde a la Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera de la Intendencia Nacional de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera proponer Los proyectos de dispositivo legal y de procedimientos relativos a la extinción de deudas administrativas.

 

Callao,14 de Setiembre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] El citado Convenio Internacional fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 (ALADI), aprobado por Decreto Supremo N° 028-91-TC (publicado el 27 de setiembre de 1991).

[ii] El citado artículo establece lo siguiente:

Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes. (el resaltado es añadido).

[iii]Los dos primeros párrafos del artículo 11° señalan lo siguiente :

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

[iv] De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Decreto Legislativo N° 943, publicado el 20 de diciembre de 2003, deben inscribirse en el RUC todas las personas naturales o jurídicas  nacionales o extranjeras, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT conforme a las Leyes vigentes. En el caso, tratándose de transportistas ocasionales, no resulta exigible la inscripción en el RUC.

 

[v] Este Informe se encuentra publicado en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html

[vi] Esta Circular se encuentra publicada en la página web de la SUNAT (intranet): http://intranet/intranet/inicio/legal/LEG/CIRCULAR/2005/0372005.htm