SUMILLA :

 

En el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, se absuelven  diversas consultas relacionadas a la aplicación del artículo 42° sobre las infracciones administrativas comprendidas en el artículo 33°, asimismo se precisa si al citado dispositivo legal debe aplicarse de manera restrictiva el supuesto del artículo 6° sobre delito de receptación, y si es necesario verificar la existencia de los elementos del tipo penal de este delito; y, respecto a la falta de documentación sustentatoria de ingreso de mercadería al país se indica si se puede presumir que el infractor tuvo conocimiento que la mercancía provenía de un delito aduanero.

 

INFORME Nº 067- 2007-SUNAT/2B4000

 

I.- MATERIA:
 

En el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, se formulan las siguientes consultas:

 

1.- ¿Corresponde aplicar el artículo 42º del precitado dispositivo legal a cualquiera de las infracciones administrativas contempladas en el artículo 33º, o debe aplicarse de manera restrictiva al supuesto del artículo 6º sobre delito de receptación?

 

2.-Para la configuración de la infracción administrativa tipificada en el artículo 6º concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008, ¿basta la sola comprobación del almacenamiento y comercialización de la mercancía, o es necesario verificar la existencia de los elementos del tipo penal de la receptación, tales como existencia de un delito previo cometido por un tercero?

 

3.- De encontrarse mercancía almacenada o comercializada y siempre que el presunto infractor no presente documentación sustentatoria que ampare su ingreso legal a nuestro país, ¿se puede presumir que el infractor tuvo conocimiento que la mercancía provenía de un delito aduanero y qué él no es el autor del mismo?

 

 

II.- BASE LEGAL:

III.- ANÁLISIS:

1.- ¿Corresponde aplicar el artículo 42º de la Ley Nº 28008 a cualquiera de las infracciones administrativas contempladas en el artículo 33º, o debe aplicarse de manera restrictiva al supuesto del artículo 6º sobre delito de receptación?

 

El Título III de la Ley Nº 28008, regula las infracciones administrativas y sanciones tipificadas en la presente Ley, señalando en el artículo 33º que constituye infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1º, 2º, 6º y 8º de la citada Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de dos (02)  UIT.

 

Con respecto a las sanciones, el mencionado Título III de la Ley Nº 28008, las divide en cuatro Subcapítulos, atendiendo las siguientes categorías: i) personas que cometen la infracción, ii) mercancías, iii) personas que transportan mercancías y,  iv) respecto al almacenamiento y comercialización de mercancías.

 

En dicho contexto normativo, el artículo 42º de la Ley Nº 28008, se encuentra regulado en el Subcapítulo IV precitado, es decir dentro del rubro de sanciones respecto del almacenamiento y comercialización de mercancías, en tal sentido, y atendiendo ese carácter de especialidad seguido por el legislador y al texto del artículo 33º de la norma que nos remite a los artículos 1º, 2º, 6º y 8º, el citado artículo 42º, sólo puede resultar aplicable para los casos de almacenamiento y comercialización comprendidos en el artículo 6º de la Ley Nº 28008, es decir los supuestos regulados en el delito de receptación aduanera vinculados al almacenamiento y comercialización de la mercancía que presumiblemente proviene de un delito aduanero.  

 

Para los demás supuestos del artículo 6º y los otros tipos infraccionales que señala el 33º de la Ley Nº 28008, se aplicarán las sanciones establecidas en los  artículos del 36º al 41º, según corresponda, atendiendo igualmente el carácter de especialidad, es decir según la calidad del infractor, sea que se trate de una persona natural en cuyo caso se aplicará el artículo 36º o se trate de un  transportista, artículo 39º.

 

Cabe precisar, que sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el artículo 38º de la Ley Nº 28008 que regula el comiso de las mercancías, es la única norma que se aplica para todos los supuestos tipificados en el artículo 33º de la citada Ley.

 

Finalmente, es de mencionarse, que el criterio interpretativo expuesto es compartido por el Tribunal Fiscal, así a través de la RTF Nº 05336-A-2006, ha señalado que si de los actuados se comprueba el hecho del almacenamiento y/o comercialización de mercancía que no cuente con sustento legal que acredite su ingreso al país, se configura el supuesto regulado en el artículo 42º de la Ley Nº 28008, mientras que si la Administración comprueba que el infractor es responsable por el ingreso de la mercancía al país, resulta aplicable el artículo 36º de la precitada Ley.

 

2.-  Para la configuración de la infracción administrativa tipificada en el artículo 6º,  concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008, ¿basta la sola comprobación del almacenamiento y comercialización de la mercancía, o es necesario verificar la existencia de los elementos del tipo penal de la receptación, tales como existencia de un delito previo cometido por un tercero?

 

Para la configuración de la infracción administrativa tipificada en el artículo 6º concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008 vinculada al delito de receptación aduanera, corresponde a la autoridad aduanera verificar el almacenamiento y/o comercialización de mercancía de ingreso ilegal. El pronunciamiento vinculado a la configuración de los elementos del tipo penal del delito de receptación aduanera, constituiría una avocación de competencia ilegal por cuanto corresponde al Poder Judicial el pronunciamiento sobre materia penal en un caso en particular[i].

 

Sobre este extremo, cabe citar la RTF Nº 04661-A-2006 que confirmó la sanción impuesta por la autoridad aduanera en un caso en que el Ministerio Público había declarado que no se había acreditado la comisión de los ilícitos penales de contrabando y receptación aduanera, archivando el caso. Dicha resolución, evidencia que es irrelevante para la configuración del tipo infraccional del artículo 6º, concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008, comprobar la existencia previa del delito y de la participación de un tercero. 

 

Así también, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como en el caso de la RTF Nº 02782-A-2007 es inequívoca en el sentido de considerar como constitutivo de la infracción administrativa vinculada al artículo 6º concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008, la sola comprobación que conjuntamente con el hecho del almacenamiento y/o comercialización, el supuesto infractor no ha cumplido con presentar la documentación idónea que acredite el ingreso legal de la mercancía de procedencia extranjera que tenía en su posesión.

 

Al respecto, cabe mencionar que aún en los casos en que los comprobantes de pago presentados como prueba por el presunto infractor para acreditar el ingreso legal de la mercancía no puedan ser verificados por la autoridad aduanera por renuencia del proveedor, o los casos en que la falsedad del documento que supuestamente acreditaba la posesión legal de la mercancía, no era apreciable a simple vista y tuvo que ser determinada en un procedimiento judicial, el Tribunal Fiscal[ii], ha confirmado con base al principio de determinación objetiva de la infracción aduanera contemplado en el artículo 102º de la Ley General de Aduanas, la responsabilidad de quien almacenaba y/o comercializaba dicha mercancía.

 

3.- De encontrarse mercancía almacenada o comercializada y siempre que el presunto infractor no presente documentación sustentatoria que ampare su ingreso legal  a nuestro país, ¿se puede presumir que el infractor tuvo conocimiento que la mercancía provenía de un delito aduanero y qué él no es el autor del mismo?

 

Esta consulta se encuentra subsumida en el planteamiento y opinión emitida en la  respuesta a la segunda consulta, lo que equivale a afirmar que tomando en consideración el principio de objetividad en la determinación de infracciones contemplado en el artículo 102º de la Ley General de Aduanas y atendiendo que el propio artículo 6º de la Ley Nº 28008 señala que el infractor de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que las mercancías provenían de un delito aduanero, resulta que dicha presunción puede ser verificada por la Administración Tributaria en el hecho que el infractor no presente la documentación que acredite el ingreso legal de la mercancía de procedencia extranjera, por cuanto no resultaría válido aceptar como argumento de defensa por parte del presunto infractor, el desconocimiento del origen de la mercancía adquirida que se encuentre en su posesión y que además comercialice.

 

Asimismo, como se ha señalado en la respuesta formulada para atender la segunda interrogante, el Tribunal Fiscal de manera uniforme[iii] ha confirmado el criterio de dar por configurada la presunción de conocimiento de mercancía proveniente del delito tipificado en el artículo 6º de la Ley Nº 28008, por el hecho de no cumplir el infractor con presentar la documentación sustentatoria que acredite el ingreso legal a nuestro país de la mercancía de procedencia extranjera.

 

 

IV.- CONCLUSIONES:

 

1.- Por el carácter de especialidad plasmado en el Título III de la Ley Nº 28008, que distingue y señala expresamente las sanciones aplicables a las personas naturales, mercancías, transportistas y a quienes almacenan y comercializan mercancías provenientes de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las sanciones detalladas en el artículo 42º de la Ley Nº 28008, sólo resultan aplicables para los supuestos de almacenamiento y comercialización comprendidos en el artículo 6º concordante con el artículo 33º del citado cuerpo legal.

 

2.- Para los demás supuestos o infracciones administrativas del artículo 33º de la Ley Nº 28008, se aplicarán las sanciones detalladas en los artículos del 36º al 41º, según corresponda, atendiendo igualmente el carácter de especialidad, es decir según la calidad del infractor, sea que se trate de una persona natural en cuyo caso se aplicará el artículo 36º o se trate de un  transportista, artículo 39º; precisándose que el artículo 38º de la Ley Nº 28008 que regula el comiso de las mercancías, es la única norma que se aplica para todos los supuestos o infracciones que señala el precitado artículo 33º de la Ley Nº 28008.

 

3.- La jurisprudencia del Tribunal Fiscal uniformemente considera como constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el artículo 6º concordante con el artículo 33º de la Ley Nº 28008, la sola comprobación que conjuntamente con el hecho del almacenamiento y/o comercialización, el supuesto infractor no haya cumplido con presentar la documentación idónea que acredite el ingreso legal de la mercancía de procedencia extranjera que tenía en su posesión.

 

4.- La presunción a que hace referencia el artículo 6º de la Ley Nº 28008, puede ser verificada por el hecho de no presentar la documentación que acredite el ingreso legal de la mercancía de procedencia extranjera a nuestro país, por cuanto no resulta válido aceptar como argumento de defensa por parte del presunto infractor, el desconocimiento del origen de la mercancía adquirida que se encuentre en su posesión y que además la comercialice.

 

Callao, 24 de Setiembre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 


[i] El artículo 4º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional...”

[ii] Ver las RTF  Nros  04661-A-2006, 05336-A-2006 y 02782-A-2007.

[iii] RTF Nros 04661-A-2006, 05336-A-2006, 02406-A-2005 y 03518-A-2005, entre otras.