SUMILLA:

 

Al tener la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438 el carácter de norma interpretativa se aplica desde la vigencia del inciso i) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 y se extiende en sus efectos jurídicos a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del Decreto legislativo N° 809 así como a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME N° 70-2007-SUNAT/2B4000

 

 

I.- MATERIA :

 

Se solicita opinión institucional respecto a los alcances de la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438 y la infracción tipificada en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

 

II BASE LEGAL :

 

III.- ANALISIS :

 

En relación a lo señalado, tenemos que la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438, a la letra dice:

                       

“Precisan configuración de sanción.

Precísase que la infracción tipificada en el inciso i) del artículo103° del Decreto legislativo N° 809 no se aplica a los beneficiarios que habiendo presentado su solicitud de restitución, no hubiesen recibido o retirado el cheque o nota de crédito correspondiente al beneficio de restitución.”

 

Sobre el particular, es menester precisar que esta Gerencia Jurídico Aduanera mediante Informe N° 40-2004-2B4000 emitió opinión en relación a la aplicación de la infracción prevista en el inciso i) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 y su respectiva sanción determinada en la Tabla de Sanciones[i], indicando que para la aplicación de la sanción resultaba necesario que se haya verificado el recojo del documento valorado, esto es la nota de crédito o cheque no negociable, en la medida que si no se ha configurado el referido acto por parte del solicitante no existiría el  “monto restituido indebidamente” sobre el cual se debe aplicar el importe de la multa a pagar por parte del beneficiario del régimen devolutivo; en consecuencia, si la acción de restitución indebida no ha sido ejecutada no se estaría contando con todos los elementos constitutivos para la determinación de la sanción resultando imposible su imposición. Al respecto, tenemos el siguiente cuadro comparativo de la determinación de la sanción:

 

Infracción

(art. 103° inciso i de la LGA)

Sanción (D.S N° 030-2001-EF)

Consignar datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución

Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando tengan incidencia en su determinación.

 

0.10 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.

Infracción(art. 103° inciso e numeral 4 del TUO-LGA)

Sanción (D.S. N°013-2005-EF)

Consignar datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback [ii].

Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando tengan incidencia en su determinación.

 

0.10 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.

 

Cabe señalar, que respecto al asunto planteado el Tribunal Fiscal tenía un criterio interpretativo diferente a la posición asumida por la Administración Tributaria que se plasmó en diversas RTF[iii] que no tenían la calidad de jurisprudencia de observancia obligatoria y en consecuencia sólo surtían efectos para el caso en particular.

 

En ese orden de ideas, podemos señalar que al existir diversos criterios interpretativos respecto a la aplicación de la infracción y su correspondiente sanción se evidencia una oscuridad en la norma sancionatoria que no permitía determinar en forma inequívoca el correcto sentido de la misma, por lo que consideramos que la Primera Disposición Final de la ley N° 28438 constituye una norma de interpretación auténtica y que retrotrae la vigencia de la norma interpretativa a la fecha de vigencia de la norma interpretada [iv].

 

Por otro lado, cabe señalar que si bien la Primera Disposición Final de la ley N° 28438 estaba referida expresamente a la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 103° del Decreto  Legislativo N° 809, debemos entender que la acotada interpretación legislativa resultaría aplicable en sus efectos jurídicos a la infracción prevista en el inciso e), numeral 4) del artículo 103° del TUO  de la Ley General de Aduanas; toda vez, que ambos tipos infraccionales para efectos de cuantificar la sanción de multa establecen como uno de sus parámetros que se verifique un “monto restituido indebidamente”.

 

En tal sentido, consideramos arreglado a derecho lo dispuesto por el numeral 3) del rubro IX Infracciones, Sanciones y Delitos del Procedimiento General INTA-PG.07, en el sentido de precisar que en aplicación del criterio dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438 la infracción tipificada en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas no se aplica a los beneficiarios que habiendo presentado su solicitud de restitución, no hubiesen recibido o retirado el cheque o nota de crédito correspondiente al beneficio de restitución.

 

IV.- CONCLUSION:

 

En tal virtud, estimamos pertinente indicar que en relación a la consulta formulada al tener la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438 el carácter de norma interpretativa se aplica desde la vigencia del inciso i) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 y se extiende en sus efectos jurídicos a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del Decreto legislativo N° 809 y se extiende en sus efectos jurídicos a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.

 

Callao, 01 de Octubre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica  


[i] Aprobada por el Decreto Supremo N° 030-2001-EF.

[ii] Texto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 951 (publicado el 03.02.2004), que sustituye el artículo 103° de la Ley General de Aduanas.

[iii] RTF Nos. 06910-A-2003, 06915-A-2003 y  01273-A-2004. 

 

[iv] Ver la RTF N° 206-2-2000 emitida al amparo del artículo 154° del Código Tributario que tiene el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria. El Tribunal Fiscal sostiene que la posición más admitida en doctrina, en la legislación comparada y en nuestra jurisprudencia, es que la Ley interpretativa que utiliza los términos “precisase”, “aclárese”, “interprétese” u otra similar rige desde la  fecha de vigencia de la ley interpretada, siempre que el texto contenido en la nueva ley tenga el sentido que desde siempre quiso dar el legislador a la ley interpretada.