SUMILLA :

 

La normatividad especial reconoce que la operatividad de la descarga de los medios de transporte y de la recepción de la carga por el Terminal de Almacenamiento Postal es diferente a la descarga  y recepción de la carga general, por ello resulta indispensable atender a dichas diferencias para no perjudicar injustificadamente a los operadores de comercio exterior en la presentación de sus solicitudes de rectificación de errores de manifiesto de carga.

 

En consecuencia, si bien no existe ninguna norma legal o reglamentaria expresa que permita asumir un tratamiento distinto para computar el inicio del plazo de presentación de la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga postal o desconsolidado, la operatividad en materia postal exige que se considere un término de inicio distinto al que se ha previsto para el caso de carga general.

 

INFORME N° 72–2007-SUNAT/2B4000

 

I. MATERIA:

                       

Se consulta cuál es el plazo que debe observarse en las solicitudes de rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidado y cuál es el momento que debe ser considerado para iniciar el cómputo de dicho plazo.

 

 

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

 

Antes de comenzar el análisis de la materia consultada, resulta pertinente manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 118°, incisos 1 y 8 de la Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones legales así como ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

 

Las disposiciones constitucionales citadas se sustentan en lo establecido por el artículo 38° de la Constitución que expresamente señala que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.”

 

En tal sentido, las interpretaciones jurídicas que se efectúen respecto de normas legales deben aclarar su sentido sin contradecir lo dispuesto en las mismas, a fin de procurar su cabal cumplimiento.

 

En base a esta premisa, corresponde analizar las normas legales o reglamentarias que regulan la rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidado, con especial incidencia en el cómputo del plazo en el ámbito postal.

 

 

NORMAS GENERALES SOBRE RECTIFICACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA:

 

El texto del artículo 37° de la LGA anterior establecía expresamente que los errores, corrección y cancelación de los manifiestos de carga se regularán conforme a las normas que fije el Reglamento.

 

El texto del artículo 40° de la LGA anterior estipulaba que el Agente de Carga Internacional era responsable de presentar ante ADUANAS los documentos que acrediten la desconsolidación[i] de las mercancías, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

 

El RLGA anterior, en su artículo 41°, establecía que los transportistas o sus representantes en el país presentarán la rectificación del manifiesto de carga con la justificación de la diferencia entre la carga manifestada y la entregada en un plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente del término de la descarga. Tratándose de carga desconsolidada[ii], el plazo señalado en el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente de la desconsolidación.

 

En concordancia con estas disposiciones legales, el rubro VII (Descripción) del acápite B (Aspectos Especiales en el Trámite del Manifiesto de Carga), numeral B.6 (Rectificación del Manifiesto de Carga), inciso 1, del Procedimiento INTA-PG.09 ha establecido que los transportistas o sus representantes en el país, los agentes de carga internacional y los concesionarios postales, cuando corresponda, solicitan la rectificación de los errores del manifiesto de carga ante la Intendencia de Aduana respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

 

El inciso 2 del mencionado numeral B.6 del Procedimiento citado en el párrafo anterior dispone que los agentes de carga internacional y los concesionarios postales, cuando corresponda, pueden solicitar la rectificación del manifiesto de carga de mercancías desconsolidadas o de aquellas que vienen consignadas a un solo consignatario, amparadas en los documentos de transporte correspondientes a un manifiesto de carga, dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de la desconsolidación hasta la cancelación del manifiesto de carga (el resaltado es añadido).

 

El Procedimiento INTA.PE.09.02, en el rubro VI (Normas Generales), numeral 1, estipula que la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga se presenta dentro del plazo de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Tratándose de carga consolidada, el plazo se computa a partir del día siguiente de la desconsolidación (el resaltado es añadido).

 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LGA ANTERIOR Y SU REGLAMENTO:

 

A consecuencia de las modificaciones introducidas a la LGA anterior a la entrada en vigencia del TUOLGA, a partir del 27 de enero de 2005, se sustituyeron –entre otros- los artículos 37°[iii] y 40° del TUOLGA [iv].

 

El tercer párrafo del artículo 40° del TUOLGA dispone que la rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada se efectuará en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

 

El primer párrafo del artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, establece que el agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de término de la descarga[v].

 

El inciso a) del artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el R-DAE, precisa que los concesionarios postales deben trasmitir por medios electrónicos el manifiesto de carga desconsolidado hasta tres (03) días contados después de ingresada la carga al Terminal de Almacenamiento Postal[vi], en el servicio postal regulado por el Convenio Postal Universal (el resaltado es añadido).

 

Sin embargo, con relación a la rectificación de errores en el manifiesto de carga, el primer párrafo del artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Aduanas estipula que el agente de carga internacional solicita la rectificación del manifiesto desconsolidado o consolidado mediante solicitud, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de término de la descarga cuando se trate del ingreso de carga a nuestro país (el resaltado es añadido).

 

Dado que la norma reglamentaria que acabamos de citar no ha previsto ninguna distinción respecto de la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga para el caso de concesionarios postales, estimamos que el plazo previsto para presentar dicha solicitud debe computarse a partir de la fecha de término de la descarga.

 

De acuerdo a lo antes señalado y en la media que los Procedimientos emitidos por la SUNAT respecto a la rectificación de errores del manifiesto de carga se encuentran concordados con la normatividad que estuvo vigente al momento en que fueron aprobados, corresponde proponer su revisión a fin de que sean armonizados con la normatividad actualmente vigente.

 

Para efectos de la revisión que proponemos, debemos tener en consideración que el artículo 83° del TUOLGA establece que las destinaciones o trámites especiales (entre ellas, el tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales, regulado en el inciso b) del citado dispositivo legal) se rigen por el Convenio Postal Universal.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 140° del Reglamento de la Ley General de Aduanas estipula que los destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el artículo 83° de la Ley se sujetarán a la normatividad legal específica que los regula y, en lo que no se oponga, al presente Reglamento (el resaltado es añadido).

 

El R-DAE[vii] no contiene ninguna disposición especial respecto a la rectificación de errores del manifiesto de carga postal; sin embargo, en su segunda disposición complementaria final, establece que dicho Reglamento debe aplicarse en concordancia con la Ley General de Aduanas y su Reglamento, y los acuerdos suscritos por el Perú en el marco del Convenio Postal Universal.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos oportuno analizar si lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Aduanas, en cuanto al inicio del cómputo del plazo para solicitar la rectificación del manifiesto de carga desconsolidado no se opone a la operatividad aduanera, tal como se desenvuelve en el ámbito postal.

 

Como sabemos, de acuerdo a lo señalado en el Procedimiento INTA-PG.09, la transmisión electrónica de todos los documentos de transporte debe realizarse antes de la llegada del medio de transporte y hasta su recepción (numeral 2, rubro VI: Descripción Normas Generales del mencionado Procedimiento). Al momento de la recepción del medio de transporte, el transportista o su representante debe entregar, entre otros documentos, el manifiesto de carga y la guía de valijas y envíos postales (numeral 5, rubro VII: Descripción, acápite A del citado Procedimiento).

 

Cumplida la recepción de los documentos, se inicia la descarga del medio de transporte. Culminada la descarga, se comunica ésta a la autoridad aduanera. Una vez descargado el medio de transporte, se traslada la carga general a los almacenes designados, quienes deben recepcionarla dentro del plazo de cinco (05) días contado desde el término de la descarga (numerales 10, 12, 15 y 18, rubro VII: Descripción, acápite A del Procedimiento INTA.PG.09). Para el caso de los envíos postales y mensajería internacional que llegan por vía marítima o aérea, los mismos se trasladan al Terminal de Almacenamiento Postal mediante Acta de Traslado en el plazo de cuatro (04) días contado a partir del día siguiente del término de la descarga (numeral 14, rubro VII: Descripción, acápite A del Procedimiento mencionado concordante con el inciso a) del artículo 7° del R-DAE).

 

Concluida la recepción de la carga general, el Terminal de Almacenamiento debe trasmitir electrónicamente el Documento Único de Información del Manifiesto (DUIM) dentro del primer día siguiente a dicha recepción. Tratándose de carga consolidada, el plazo antes citado se extiende hasta cinco (05) días hábiles concluida la recepción (numerales 25 y 27, rubro VII: Descripción, acápite A del Procedimiento INTA.PG.09). Para el caso del Terminal de Almacenamiento Postal (específicamente en el servicio postal regulado por el Convenio Postal Universal), el inciso a) del artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Aduanas ha previsto un plazo de tres (03) días contado a partir de ingresada la carga a dicho Terminal para que se proceda a la transmisión electrónica del manifiesto de carga desconsolidado.

 

En suma, la propia normatividad especial reconoce que la operatividad de la descarga de los medios de transporte y de la recepción de la carga por el Terminal de Almacenamiento Postal es diferente a la descarga  y recepción de la carga general, por ello resulta indispensable atender a dichas diferencias para no perjudicar injustificadamente a los operadores de comercio exterior en la presentación de sus solicitudes de rectificación de errores de manifiesto de carga.

 

En consecuencia, consideramos que si bien no existe ninguna norma legal o reglamentaria expresa que permita asumir un tratamiento distinto para computar el inicio del plazo de presentación de la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga postal o desconsolidado, sostenemos que la operatividad en materia postal exige que se considere un término de inicio distinto al que se ha previsto para el caso de carga general.

 

Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que en mérito a lo dispuesto por los artículos 118° (incisos 1 y 8) y 38° de la Constitución Política del Perú, cualquier disposición reglamentaria que dicte la SUNAT debe ceñirse –entre otras normas legales que resulten aplicables- a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento; motivo por el cual, conforme a lo previsto por los artículos 138°, 139° (inciso a), 140° y 141° (inciso a) del ROF de la SUNAT, corresponde a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera y a la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la citada Intendencia Nacional evaluar los Procedimientos INTA.PG.13, INTA.PG.09 e INTA.PE.09.02, a fin de armonizarlos a las disposiciones del TUOLGA y de su Reglamento. Asimismo, le compete evaluar a dicha instancia la normatividad legal y reglamentaria vigente a fin de proponer, de estimarlo conveniente, las modificaciones y/o normas complementarias que resulten pertinentes.

 

IV. CONCLUSIÓN:

 

El plazo para presentar la rectificación de errores del manifiesto de carga (consolidado o desconsolidado), conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de término de la descarga.

 

V. RECOMENDACIONES:

 

Corresponde a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera para la evaluación del TUO LGA, del Reglamento de la Ley General de Aduanas y, entre otros, de los Procedimientos Aduaneros INTA.PG.13, INTA.PG.09 e INTA.PE.09.02, a fin de establecer si resulta necesario armonizarlos entre sí y/o adecuarlos a la operatividad aduanera en el ámbito postal.

 

Callao, 03 de Octubre de 2007
 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] El Glosario de Términos Aduaneros de la LGA anterior definía “carga consolidada” como el “agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte”.

[ii] El artículo 43° del RLGA anterior, en sus incisos a), d) y e), establecía que eran funciones del Agente de Carga Internacional –entre otras- consolidar y desconsolidar las mercancías entregadas por sus clientes, confeccionar el manifiesto de carga de las mercancías desconsolidadas, así como tramitar las justificaciones de los manifiestos de carga que deba presentar la compañía transportadora.

[iii] El artículo 37° de la Ley, luego de la modificación, estableció que no se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera.

[iv] La definición de “carga consolidada” también fue modificada en los siguientes términos: “agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o Terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte. Hemos subrayado lo que corresponde a la modificación introducida por el TUOLGA.

[v] El Glosario de Términos Aduaneros del TUOLGA señala que “Se entiende para efectos del control aduanero como el último día en el que se termina de descargar el vehículo transportador, para lo cual la Autoridad Aduanera deberá dejar constancia de dicho acto en el correspondiente documento”.

[vi] El Procedimiento INTA.PG.09, en el Rubro VII (Descripción), acápite A (Tramitación del Manifiesto de Carga), numeral 14, señala que tratándose de envíos postales y de mensajería internacional ingresados por las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao que se trasladen a un Terminal Postal, éste se efectuará mediante Acta de Traslado de Envíos Postales debidamente suscrita por las partes que intervienen, con lo cual queda datado el manifiesto de carga respecto al documento de transporte trasladado.

[vii] A diferencia del R-DAE, el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 031-2001-EF, anterior Reglamento de la Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales, publicado el 26 de febrero de 2001, estableció que la presentación y rectificación del manifiesto de carga postal, incluyendo el de las mercancías desconsolidadas, así como la presentación de la guía de valijas y envíos postales, guía aérea, conocimiento de embarque o carta porte, según corresponda, se sujetarán a la forma y plazos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.