SUMILLA :

 

La infracción tipificada en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, se configura, entre otros supuestos, por el incumplimiento de atender el requerimiento formulado por la Administración Aduanera contenido en un acto de alcance particular expedido en ejercicio de su potestad aduanera, debidamente notificado  y vinculado a la determinación de la obligación tributaria o de la materia imponible.

 

INFORME Nº   073-2007-SUNAT/2B4000

 


I. MATERIA:

Tipificación de la infracción consignada en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

 

En particular, se consulta si en el supuesto regulado en el artículo 10º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF,  resulta exigible establecer, con base en la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria contemplada en el artículo 62º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, obligaciones adicionales a las establecidas en el precitado artículo 10º y sancionar su incumplimiento con multa.

 

 

II. BASE LEGAL:

III. ANÁLISIS:

Para proceder a la absolución de la consulta formulada, debemos remitirnos al marco legal aplicable:

 

El numeral 3, inciso i), del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, establece que se sancionará con multa a los operadores de comercio exterior que:  “no proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera”.

 

El artículo 10º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, establece que para obtener la autorización de traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, el solicitante “debe presentar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses moratorios proyectados por el plazo solicitado”.

 

El artículo 62º del Código Tributario regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, precisando que ésta “se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar”. Asimismo, la citada norma establece cuáles son las facultades discrecionales respecto a los deudores tributarios[i], como de terceros.

 

El último párrafo de la Norma IV, del Título Preliminar del Código Tributario que regula el Principio de Legalidad-Reserva de Ley, dispone que “en los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considera más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”

 

Ahora bien, conforme al artículo 62º del Código Tributario se puede deducir que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se encuentra limitada, no sólo por lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario referente al Principio de Legalidad-Reserva de Ley, sino que el citado artículo al enumerar las facultades discrecionales señala expresamente cuál es la documentación que puede ser requerida al deudor tributario, de donde se infiere que ésta debe encontrarse relacionada con hechos susceptibles de generar una obligación tributaria o, contener datos vinculados con la materia imponible.

 

Por su parte, el artículo 10º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, regula el supuesto de traslado de una mercancía ingresada a una zona de tributación especial a una común para su reparación, observándose que el único requisito establecido en dicho dispositivo legal para obtener la autorización de traslado, es el presentar una garantía por los derechos diferenciales.

 

En ese orden de ideas, debe resaltarse que el requerimiento de información por parte de la SUNAT al solicitante del traslado de mercancías - que si bien como se ha indicado no podría condicionar la autorización de traslado- se encuentra vinculado a la autorización del mencionado traslado de mercancías y por lo tanto susceptible de generar una obligación tributaria, en consecuencia, debe ceñirse a los requisitos exigidos para ejercer la potestad de fiscalización tributaria, es decir al Principio de Legalidad regulado por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, así como al hecho que el documento o información requerida al deudor tributario se encuentre efectivamente vinculado a la generación de una obligación tributaria o a la materia imponible. En el supuesto que no se cumpla con los requisitos mencionados, estaríamos ante el supuesto de imposición de una obligación arbitraria y sin sustento legal alguno.

 

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 0321-A-99 de fecha 02.03.99 y de observancia obligatoria, se pronunció respecto a la procedencia de aplicar la infracción tipificada en el numeral 1), del inciso d) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809[ii], es decir a un caso de incumplimiento en proporcionar la información requerida dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera. En dicha resolución, el superior colegiado señala que al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley[iii], la Administración Aduanera contaba con facultades normativas, es decir autorizada para expedir disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y su Reglamento, por lo tanto si la información requerida al administrado se encontraba establecida en una resolución de carácter general y debidamente publicada, conforme lo disponen las Normas III y X del Título Preliminar del Código Tributario, dicho requerimiento resultaba exigible para el operador de comercio exterior.  

 

No obstante lo expuesto, debe resaltarse que si bien la Resolución Nº 0321-A-99 del Tribunal Fiscal considera como pre-requisitos para validar la aplicación de la multa bajo análisis, que se trate de un requerimiento de la Administración Aduanera establecido a través de una resolución de carácter general y publicada en el Diario Oficial, en el noveno párrafo del dictamen que sustenta la Resolución Nº 0321-A-99, se consigna la posibilidad de que el requerimiento sea efectuada a través de la expedición de “actos administrativos para un caso particular (notificaciones)” En ese sentido, mediante Resolución Nº 05033-A-2003, el superior colegiado recoge el criterio antes expuesto y confirma la multa impuesta por una Intendencia de Aduana al amparo del numeral 1, inciso d) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809, sustentada en el requerimiento de información efectuado a través de una resolución de alcance particular emitida en ejercicio de la potestad aduanera contenida en el artículo 7º de la precitada Ley.

 

En el supuesto planteado en la consulta formulada, el requerimiento de información adicional consistente en comunicar de manera previa al retorno de la mercancía a la zona de tributación especial  dentro de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana de origen, el nombre y dirección del taller del proveedor del servicio técnico; si bien no se sustenta en una norma legal o procedimental de carácter general y por lo tanto carente de publicación en el Diario Oficial, dicho requerimiento se encuentra consignado en una resolución debidamente notificada, asimismo, la información requerida se vincula directamente con las facultades de fiscalización de la Administración Aduanera y por tanto con la determinación de la obligación tributaria o de la materia imponible, como exige el artículo 62º del Código Tributario, lo que determina su validez.

 

En consecuencia, el hecho de que el solicitante no proporcione a la Administración Aduanera la información requerida dentro del plazo otorgado en una resolución validamente notificada, tipifica la infracción consignada en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas.

 

IV. CONCLUSION : 

 

 La infracción tipificada en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, se configura, entre otros supuestos, por el incumplimiento de atender el requerimiento formulado por la Administración Aduanera contenido en un acto de alcance particular expedido en ejercicio de su potestad aduanera, debidamente notificado  y vinculado a la determinación de la obligación tributaria o de la materia imponible.

 

Callao, 12 de Octubre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Deudor Tributario es definido en el  artículo 7º del Código Tributario como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

[ii] Supuesto infraccional regulado en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas.

[iii] A la fecha vigente.