SUMILLA :

 

La Ley N° 27502, en sus artículos 3° y 4°, comprende casos de importación de vehículos distintos, pero ambos sometidos a las mismas facilidades, es decir, “ al Régimen de Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909, “ incluyéndose entre ellas necesariamente a la depreciación.

 

La referida depreciación, de acuerdo a lo previsto expresamente por la norma, debe ser computada desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal.

 

INFORME N°  074-2007-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Importación Temporal - Con respecto a vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre que fueron importados con pago fraccionado de derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, al amparo del Decreto Supremo N° 105-2000-EF, y que hubiesen sido acogidos al régimen de importación temporal en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 27502[i], se solicita el pronunciamiento legal para precisar específicamente lo siguiente:

  1. Si al solicitarse la regularización del régimen de importación temporal mediante la nacionalización del vehículo, corresponde aplicar el beneficio de depreciación.
     

  2. Si en caso de ser aplicable la depreciación, el inicio del plazo de dicha depreciación debe ser computado desde la fecha de presentación de la solicitud de adecuación, o desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

 

En virtud del Decreto Supremo N° 105-2000-EF se autorizó la importación de vehículos destinados a determinados servicios públicos de transporte terrestre, con el pago fraccionado, en nueve (9) cuotas semestrales, de los derechos arancelarios e Impuesto General a las Ventas.

 

Posteriormente, mediante la Ley N° 27502, artículo 3°, se concedió como facilidad que determinados transportistas y por determinada clase de vehículos nuevos, podían realizar importaciones acogiéndose al régimen de importación temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 26909[ii].

 

Asimismo, el artículo 4° de la citada ley, dispuso que las importaciones de dichos vehículos, realizadas acogiéndose al Decreto Supremo N° 105-2000-EF, “quedan adecuadas a las disposiciones de la presente Ley”, es decir, podían acogerse al régimen de importación temporal bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 26909, pero “sólo por el saldo pendiente del fraccionamiento.

 

La Ley N° 26909, en su artículo 1° permitió a empresas nacionales dedicadas al servicio de transporte aéreo, el ingreso al país de determinados bienes con las siguientes características:

De lo expuesto, se aprecia que el beneficio creado por la Ley N° 27502 comprende, de un lado, el caso de las importaciones temporales de vehículos a realizarse a partir de la entrada en vigencia de dicha norma; y, de otro lado, el caso de las importaciones definitivas efectuadas con anterioridad a su vigencia y con fraccionamiento de tributos, al amparo del Decreto Supremo N° 105-200-EF. Ahora bien, la citada Ley al regular ambos casos, utiliza para el primero la fórmula “podrán acogerse al Régimen de la Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909, “; mientras que para el segundo caso señala ...quedan adecuadas a las disposiciones de la presente ley “.

 

En ese sentido, para efectos de identificar el beneficio que la Ley N° 27502 comentada está concediendo, en el primer caso, es evidente que basta con remitirse al texto mismo de la norma que describe sus alcances literalmente bajo la denominación de “De las facilidades”. Respecto al segundo caso, la norma únicamente señala ...quedan adecuadas a las disposiciones de la presente ley “, sin embargo, debe entenderse que dicha adecuación significa la facultad de acogerse a las mismas facilidades del primer caso, pues no existe en la Ley ningún otro artículo que establezca otro tipo de facilidades; es más, de acuerdo a la técnica legislativa empleada, se aprecia claramente que el artículo 1° está referido al objeto de la Ley, cual es conceder facilidades para importar temporalmente vehículos nuevos; el artículo 2° establece la clase de vehículos sujetos a la Ley; y es únicamente el artículo 3° el que precisa las facilidades concedidas con el acogimiento al régimen de importación temporal.

 

Asimismo, se observa que la citada Ley N° 27502 al disponer la “adecuación” de las importaciones realizadas al amparo del Decreto Supremo N° 105-2000-EF, no ha establecido expresamente que se trate de un beneficio distinto al comprendido dentro de su artículo 3°, pues como es obvio, en tal supuesto hubiese tenido que describirse expresamente en qué consiste dicho beneficio, lo cual no ha ocurrido.

 

Consecuentemente, en la Ley N° 27502 se está tratando de casos de importación de vehículos distintos, pero ambos sometidos a las mismas facilidades, es decir, “ al Régimen de Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909, “ entre ellas, la referida a la depreciación.
 

Cabe hacer notar, que el beneficio del régimen aduanero de importación temporal, conforme al artículo 63° de la Ley General de Aduanas[iii], consiste fundamentalmente en permitir el ingreso al país de mercancía extranjera con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación por un plazo determinado, para su posterior reexportación, pero con la posibilidad de su nacionalización mediante el pago de los tributos suspendidos más los intereses compensatorios respectivos.

 

En ese sentido, el beneficio de importación temporal que está siendo concedido por la Ley N° 26909 es en principio la suspensión del pago del 100% de los tributos respectivos, pero, al establecerse en la ley que en caso de nacionalización la base imponible se debe determinar deduciendo del valor CIF declarado una depreciación de 20% anual, el efecto resultante del beneficio es finalmente que el importador no pague casi el 100% los tributos correspondientes a la nacionalización del bien, pues del Decreto Supremo N° 025-98-EF, que reglamenta este beneficio, se desprende que el período máximo para aplicar la depreciación es de 4 años y 11 meses.

 

Por tanto, la Ley N° 27502 en su artículo 4°, cuando en el caso de los vehículos acogidos al Decreto Supremo N° 105-2000-EF hace referencia a la adecuación “ sólo por el saldo pendiente del fraccionamiento, “ debe entenderse que es para efectos de confirmar los importes por tributos que estuvieran cancelados dentro del régimen de importación definitiva, siendo el beneficio resultante sólo sobre el saldo pendiente de pago, para cuyo efecto, precisamente, es necesario aplicar el mecanismo de la depreciación; de lo contrario, estas importaciones, pese a acogerse a las facilidades de la Ley N° 27502, terminarían cancelando el saldo de los tributos fraccionados, siendo en tal supuesto el beneficio efectivo sólo un aplazamiento en el pago, lo cual no se desprende del texto de la precitada norma.

 

En lo que respecta a la determinación del inicio del plazo para el cómputo de la depreciación, debe tenerse en consideración que la Ley N° 27502 ha dispuesto expresamente que el régimen temporal se sujeta a “los mismos plazos y condiciones del artículo 1° de la Ley N° 26909, encontrándose sobre el particular que mediante el Decreto Supremo N° 025-98-EF, artículo 7° inciso a), que reglamenta la citada Ley N° 26909, se dispone que “La depreciación se aplicará desde la fecha de numeración de la Declaración de Importación Temporal hasta el mes anterior a la fecha de nacionalización de los bienes.

 

CONCLUSIONES:

 

La Ley N° 27502, en sus artículos 3° y 4°, comprende casos de importación de vehículos distintos, pero ambos sometidos a las mismas facilidades, es decir, “ al Régimen de Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909, “ incluyéndose entre ellas necesariamente a la depreciación.

 

La referida depreciación, de acuerdo a lo previsto expresamente por la norma, debe ser computada desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal.

 

Callao, 17 de Octubre de 2007

 

Original firmado por 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Derogada por la Ley N° 27612, publicada el 29.12.2001.

[ii] Prorrogada por Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, publicada el 10.05.2000.

[iii] Al igual que en su antecedente contenido en el Decreto Legislativo N° 809.