SUMILLA :

 

Así como no resulta de aplicación exigir derechos variables adicionales durante un período en el que no se había aprobado la Tabla Aduanera pertinente, esto es que fijara los Precios Piso CIF y Precios Techo CIF, tampoco cabe utilizar Tablas Aduaneras aprobadas bajo la metodología empleada por el Sistema de Derechos Específicos Variables para importaciones comprendidas dentro del Sistema de Franja de Precios (que se sustentó en una metodología diferente, basada en el precio FOB de las mercancías).

 

INFORME N° 76–2007-SUNAT/2B4000

 

I.    MATERIA :

 

Se solicita la reevaluación del Informe N° 92-2006-SUNAT/2B4000, a fin de establecer si corresponde ratificar la posición asumida por esta Gerencia respecto a la imposibilidad jurídica de aplicar las Tablas Aduaneras aprobadas en el marco del Decreto Supremo N° 016-91-AG, a las Declaraciones Únicas de Aduanas (en adelante DUA) numeradas durante la vigencia del Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

 

El área consultante, señala haber efectuado la determinación de tributos aplicando la Tabla Aduanera aprobada por Decreto Supremo N° 133-99-EF, a una mercancía amparada en una DUA numerada durante la vigencia del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, indicando que esta determinación la realizó en mérito a lo dispuesto por el texto original del segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, y en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 03775-A-2003 (de fecha 30.06.2003).

 

II.   BASE LEGAL:

III.    ANÁLISIS: 

La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 03775-A-2003, que no constituye precedente de observancia obligatoria[ii], desarrolla su argumentación jurídica en torno a la determinación de los derechos arancelarios que correspondía cancelar por la importación de una mercancía amparada en una DUA numerada el 07.09.2001, esto es, durante la vigencia del Decreto Supremo N° 115-2001-EF; es decir, se debía determinar si era de aplicación la Tabla Aduanera aprobada por Decreto Supremo N° 021-2001-EF o la Tabla Aduanera aprobada por Decreto Supremo N° 133-99-EF.

 

Conforme a lo señalado por el Tribunal Fiscal en la RTF mencionada, corresponde se aplique el segundo párrafo del texto original del artículo 8° del Decreto Supremo N° 115-2001-EF por sobre lo regulado en el artículo 12° de la Ley General de Aduanas[iii].

 

Como consecuencia de lo anterior, por aplicación del texto original del segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, ha considerado el Tribunal Fiscal que correspondía aplicar la Tabla Aduanera aprobada por Decreto Supremo N° 133-99-EF, vigente a la fecha de embarque de la mercancía nacionalizada (lo que para el caso concreto ocurrió el 24.01.2001).

 

Sin embargo, en la RTF en comentario el Tribunal Fiscal no ha realizado ningún análisis ni interpretación jurídica respecto a la posibilidad de aplicar una Tabla Aduanera aprobada dentro del marco normativo que corresponde al Sistema de Derechos Específicos Variables, para calcular Derechos Adicionales Variables o Rebajas Arancelarias, dentro del Sistema de Franja de Precios.

 

En el Informe N° 92-2006-SUNAT/2B4000, emitido por esta Gerencia, se ha objetado la posibilidad de aplicar Tablas Aduaneras aprobadas dentro del marco normativo dispuesto por el Decreto Supremo N° 016-91-AG, respecto de Declaraciones Únicas de Aduanas numeradas durante la vigencia del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, precisamente porque resultan incompatibles por sus contenidos y porque implicaría aplicar a un mismo supuesto, simultáneamente el Sistema de Franjas de Precios y el Sistema de Derechos Específicos, en forma parcial.

 

En efecto, los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 115-2001-EF, establecieron un Sistema de Franja de Precios a las importaciones de productos agropecuarios señalados en el Anexo I de esta norma, con el fin de aplicar derechos variables adicionales al arancel cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de Precios Piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de Precios Techo. Los niveles de Precios Piso CIF y Precios Techo CIF se determinan en base a la metodología señalada en el Anexo II de esta misma norma.

 

A diferencia de la precitada norma legal, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-91-AG estableció un derecho específico variable (expresado en dólares americanos por tonelada métrica) a los productos clasificados en las partidas arancelarias detallas en esta norma, determinado conforme a las respectivas Tablas Aduaneras consignadas en el Anexo de este dispositivo legal, sobre la base del mejor precio FOB del producto en el mercado internacional.

 

En la RTF N° 02364-A-2007[iv], se ha señalado lo siguiente[v]:

 

-     La aplicación del Sistema de Franja de Precios estaba condicionada a la aprobación de las Tablas Aduaneras, las que sólo tenían vigencia temporal pues su finalidad era producir cambios normativos semestralmente que permitieran establecer tanto los derechos variables adicionales como rebajas arancelarias a las importaciones de diversos productos agropecuarios.

-     Desde el 01.07.2002[vi] hasta el 27.09.2002[vii], si bien existía un marco legal vigente que regulaba el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de productos agropecuarios, se generó un vacío normativo en cuanto a la Tabla Aduanera aplicable.
 

-     En dicho período, el importador de productos agropecuarios sujetos al Sistema de Franja de Precios no podía establecer si le correspondía abonar derechos variables adicionales o aplicar alguna rebaja arancelaria por la importación de tales productos, pues no contaba con un dispositivo legal vigente que hubiera aprobado la Tabla Aduanera que fijara los Precios Piso CIF y Precios Techo CIF.
 

-     Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de las importaciones de productos agropecuarios efectuadas durante el período mencionado, la Administración Aduanera no se encontraba facultada a efectuar cobro alguno de derechos variables adicionales o rebajas arancelarias, en la medida que la inexistencia de las referidas Tablas Aduaneras hace imposible verificar el elemento mensurable del tributo, impidiendo que este se genere.

 

Este criterio, mutatis mutandi, resulta de aplicación al caso que venimos analizando y no se contrapone con la posición asumida en el Informe N° 92-2006-SUNAT/2B4000 por la Gerencia Jurídico Aduanera, en la medida que así como no resulta de aplicación exigir derechos variables adicionales durante un período en el que no se había aprobado la Tabla Aduanera pertinente, esto es que fijara los Precios Piso CIF y Precios Techo CIF, tampoco cabe utilizar Tablas Aduaneras aprobadas bajo la metodología empleada por el Sistema de Derechos Específicos Variables para importaciones comprendidas dentro del Sistema de Franja de Precios (que se sustentó una metodología diferente, basada en el precio FOB de las mercancías). Es decir, en ambos casos estaríamos frente al mismo vacío normativo que impide la aplicación de derechos variables adicionales.

 

IV.   CONCLUSIÓN:

 

Corresponde ratificar a plenitud la posición asumida por esta Gerencia en el Informe N° 92-2006-SUNAT/2B4000, máxime si resulta congruente con lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 2364-A-2007.

 

Callao, 22 de Octubre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Esta Sentencia ha sido emitida al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario.

[ii] Por lo que no es de cumplimiento obligatorio por parte de la SUNAT.

[iii] Como se aprecia, el principal problema resuelto por el Tribunal Fiscal en este procedimiento administrativo estuvo referido a establecer la norma aplicable al caso concreto. Conforme podemos deducir, en este caso existía un conflicto normativo entre el Decreto Supremo N° 115-2001-EF (que establecía, en el texto original del segundo párrafo del artículo 8°, que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía) y el Decreto Legislativo N° 809 (cuyo artículo 12°, inciso a), dispone que la obligación tributaria nace, en la importación y en el tráfico postal, en la fecha de numeración de la declaración).

[iv] En este caso, el asunto materia de controversia giraba en torno a establecer si correspondía que se paguen los derechos variables adicionales al arancel establecidos mediante Decreto Supremo N° 115-2001-EF respecto de las importaciones realizadas entre el 21.08.2002 y el 17.09.2002, lapso durante el cual no se habían aprobado las Tablas Aduaneras que determinaban los Precios Piso CIF y Precios Techo CIF para la aplicación de los derechos adicionales variables.

[v] Cabe destacar que la jurisprudencia que estamos citando ha sido publicada como precedente de observancia obligatoria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario.

[vi] Fecha de fin de la vigencia de las Tablas Aduaneras aprobadas por Decreto Supremo N° 001-2002-EF, publicado el 04.01.2002.

[vii] Fecha de publicación del Decreto Supremo N° 153-2002-EF, que extendió hasta el 30.06.2003 la vigencia de las Tablas Aduaneras aprobadas por Decreto Supremo N° 001-2002-EF.