SUMILLA :

 

Para que proceda la suspensión del plazo en el cumplimiento de la obligación de un usuario frente a la Administración Aduanera, las causas que impiden su cumplimiento deben serle imputables a la entidad pública o privada obligada a proporcionarle la documentación requerida para dicho cumplimiento; es decir, no puede motivarse la suspensión en causas imputables al propio solicitante, sino a un sujeto distinto a él, considerado por la propia norma, de manera general, como “entidades públicas o privadas”, sin distingo alguno, a quienes puede denominarse en sentido lato como “terceros”.

 

INFORME N° 80-2007-SUNAT/2B4000

 


MATERIA:

 

Exportación Definitiva - Se formulan consultas referidas a la aplicación del beneficio de suspensión de plazos, previsto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF para efectos de suspender el plazo de regularización del régimen de exportación definitiva.

 

Específicamente se consulta lo siguiente:

  1. ¿Es causal de suspensión del plazo de regularización, al amparo del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la presentación de una solicitud de rectificación de datos de la Declaración Única de Aduanas (en adelante DUA), formulada por el Agente de Aduana para corregir errores cometidos por el propio Agente en los datos declarados respecto al valor, modelo, calidad, cantidad, etc.?
     

  2. ¿Es causal de suspensión del plazo de regularización, al amparo del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la presentación de una solicitud de rectificación de datos en el manifiesto de carga, formulada por el transportista para corregir datos referidos al número de guía aérea, pesos, número de bultos, etc. lo que impide la numeración de una DUA con datos definitivos?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

 

La consulta se encuentra referida a la aplicación del beneficio de suspensión de plazos, previsto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas en operaciones de exportación definitiva. Expresamente el artículo en referencia dispone lo siguiente:

“Artículo 76º.- El plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.”

 

La legislación sustantiva aplicable a la regularización del régimen de exportación definitiva, es aquella actualmente vigente, es decir el artículo 85° del mismo Reglamento citado, que dispone lo siguiente:

“Artículo 85º.- La regularización del régimen se realiza con la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la declaración y la presentación de los documentos que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.”

 

La realización de la acción de regularización del régimen de exportación definitiva incumpliendo el plazo previsto por el Reglamento citado, determina la configuración de la infracción prevista en el artículo 103° inciso e) numeral 6 de la Ley General de Aduanas, conllevando la aplicación de la respectiva sanción de multa, en consecuencia la procedencia de la suspensión del plazo de regularización incidirá en la determinación de la aplicación de la sanción.

 

Debe apreciarse que la suspensión del plazo previsto en el citado artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas constituye un beneficio o facilidad que la ley confiere al usuario del servicio aduanero para posibilitar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Administración, cuando dicho cumplimiento se encuentra imposibilitado por causas ajenas a dicho usuario. La aplicación del beneficio de suspensión procede cuando se presenten los elementos establecidos en la norma y en la jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 0865-A-2000[i]. Dichos elementos pueden resumirse de la siguiente forma:

Como se aprecia, para que proceda la suspensión del plazo en el cumplimiento de la obligación de un usuario frente a la Administración Aduanera, las causas que impiden su cumplimiento deben serle imputables a la entidad pública o privada obligada a proporcionarle la documentación requerida para dicho cumplimiento; es decir, no puede motivarse la suspensión en causas imputables al propio solicitante, sino a un sujeto distinto a él, considerado por la propia norma, de manera general, como “entidades públicas o privadas”, sin distingo alguno, a quienes puede denominarse en sentido lato como “terceros”. En ese sentido, en los casos propuestos en la consulta, dicho tercero está referido a la misma Administración Aduanera, que como entidad pública debe entregar la documentación que acredite la rectificación de errores en las declaraciones presentadas.

 

Así, en el primer caso en consulta se tiene que el plazo por suspender está referido al régimen de exportación definitiva y la obligación por cumplir en dicho plazo es la regularización del régimen, requiriéndose previamente la rectificación de datos en la DUA, solicitada por el usuario aduanero a través de su representante –Agente de Aduana- a la misma Administración Aduanera como tercero; sin embargo, sin importar la morosidad en que pudiera incurrir la Administración para aceptar dicha rectificación, debe apreciarse que la causa que impide al Agente de Aduana cumplir con su obligación de regularizar el régimen de exportación, es la existencia de los errores cometidos por su representante en los datos de la declaración presentada, pues de no existir esos errores no se requeriría del trámite de rectificación. En consecuencia, verificándose que el impedimento de cumplir con su obligación se encuentra motivado por causas imputables al usuario aduanero y no a un tercero, no corresponde la aplicación del beneficio de suspensión del plazo.

 

Respecto del segundo caso consultado, se indica que para cumplir la obligación de regularización del régimen de exportación, el usuario aduanero debe contar con la documentación de la rectificación de datos en el manifiesto de carga, por los errores cometidos por el transportista (trámite que incluso es realizado por el propio transportista) pues sin dicha rectificación el usuario aduanero se encontraría impedido de numerar la DUA con datos definitivos; sin embargo, dicho impedimento no puede ser atribuido a causas imputables al usuario, ya que tanto los errores del manifiesto como el trámite de rectificación constituyen hechos de un tercero, en éste caso del transportista, por lo que en tal supuesto corresponde la aplicación del beneficio de suspensión del plazo.

 

CONCLUSIONES:

 

De lo expuesto, se aprecia que en la primera consulta el impedimento de cumplir con la regularización se encuentra motivado por causas imputables al usuario aduanero, no correspondiendo por tanto la aplicación del beneficio de suspensión del plazo.
 

En la segunda consulta, sí correspondería la aplicación de la suspensión del plazo por cuanto dicho impedimento no puede ser atribuido a causas imputables al usuario, sino que constituyen hechos de un tercero.

 

Callao, 16 de Noviembre de 2007

 

Original firmado por 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Publicado en el Diaria Oficial “El Peruano” el 25.07.2000, resolución que si bien precisa los alcances del artículo 78° del Decreto Supremo N° 121-96-EF (anterior Reglamento de la Ley General de Aduanas), resulta de aplicación a la materia bajo análisis (artículo 76° del actual Reglamento) al existir similitud entre ambas normas reglamentarias; este criterio lo señala expresamente el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 04489-A-2006.