SUMILLA :

 

Los vehículos automotores procedentes del exterior que presenten daños en su estructura no sustanciales generados como consecuencia de su manipuleo en el puerto de destino no constituyen mercancía de importación restringida en los términos previstos por el Decreto Legislativo Nº 843; en tal sentido, podrán ser destinados al régimen de importación definitiva de acuerdo a lo previsto por el artículo 13º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME Nº 81-2007-SUNAT/2B4000

 

I.          MATERIA:

 

Se solicita pronunciamiento legal respecto a la posibilidad de destinar al régimen de importación definitiva vehículos automotores siniestrados en el puerto de destino.

 

II.        BASE LEGAL:

III.  ANALISIS:

 

Mediante Resolución Jefatural de División la Intendencia de Aduana de la jurisdicción por donde ingresaron al territorio nacional unidades vehiculares procedentes del exterior, se califica a los mencionados vehículos como mercancías de importación “restringida” al considerarlos como siniestrados en aplicación del Decreto Legislativo Nº 843 y demás normas complementarias, por lo que adicionalmente se dispuso -al amparo de lo establecido por el inciso b) del artículo 82º del TUO de la Ley General de Aduanas- el reembarque vía terrestre de dichas mercancías,  ingresando posteriormente las mencionadas mercancías a un depósito franco de los recintos de la ZOFRATACNA.

 

Cabe señalar, según se advierte de la parte considerativa de la precitada resolución  que los daños registrados (abolladuras) en dichas unidades vehiculares no fueron ocasionados en origen sino en el puerto de llegada  al momento de la descarga.

 

Sobre el particular y con la finalidad de absolver la presente consulta debemos precisar qué se entiende por “vehículo siniestrado” de acuerdo a nuestro ordenamiento legal; al respecto, el inciso c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843 define, como vehículo siniestrado aquel que ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales. Complementariamente a lo indicado, el inciso c) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC precisa que un vehículo automotor ha sufrido un siniestro cuando claramente se perciban daños originados por un impacto directo o choque, que comprometan no más de dos de los costados (delantero, trasero, lateral derecho y lateral izquierdo) del vehículo.

 

De acuerdo a lo señalado, si tenemos en cuenta que la definición legal de vehículo siniestrado se da en el contexto del restablecimiento de la importación de vehículos automotores usados, tal condición necesariamente está vinculada a las características técnicas y requisitos mínimos de calidad que se verifiquen al momento del embarque de las mercancías en el país de origen y no a los daños que puedan generarse al momento de su descarga en el puerto de destino producto de su manipuleo, tal como ocurre en el presente caso; máxime, si tenemos en cuenta que según el tenor de la consulta, los daños ocasionados a la estructura de los vehículos (abolladuras) no tendrían la calidad de volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales para ser considerados como vehículos siniestrados de a acuerdo a los parámetros técnicos definidos en la normativa citada.

 

Por su parte, debemos precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto .Legislativo Nº 843 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC para que los vehículos automotores sean autorizados a ingresar  a los CETICOS (Talleres de reparación o reacondicionamiento) para su posterior acogimiento a la tasa del 0% del ISC, según lo preceptuado por el Decreto Supremo Nº 087-96-EF, las empresas supervisoras deberán observar, entre otras condiciones y requisitos técnicos, que los vehículos hayan sido desembarcados por los puertos de Ilo, Matarani o Paita y que la condición de siniestrado  represente no menos del 30% ni más del 70% del valor FOB promedio de exportación (valor en origen) de un vehículo similar del mismo año y en buen estado, situación que no se verifica en el presente caso.

 

En ese orden de ideas, los referidos vehículos automotores al momento de su arribo al territorio nacional no constituían mercancías de importación restringida de acuerdo a lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 843 al haberse producido los daños (abolladuras) no sustanciales  en el puerto de destino, por lo que resulta de aplicación en el presente caso lo dispuesto por el artículo 13º del Reglamento de la Ley General de Aduanas que a la letra señala:

 

“Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país, pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes cuando corresponda.”

 

En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto las referidas unidades vehiculares no calificarían como siniestradas para efectos de su ingreso a un taller de reparación y/o reacondicionamiento y su posterior nacionalización  con los beneficios del régimen CETICOS; en consecuencia, al no existir impedimento legal alguno para su nacionalización y en atención al principio de facilitación del comercio exterior consagrado en el artículo 1º del TUO de la Ley General de Aduanas dichas unidades vehiculares podrán ser nacionalizadas de acuerdo al régimen de importación definitiva en la Intendencia de Aduana de la circunscripción territorial donde se encuentren, en aplicación del artículo 13º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.                   

 

Por otro lado, es de significar que en el caso bajo análisis no se configura la infracción administrativa sancionada con el comiso de mercancías previsto en el inciso h) del artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas, en tanto que las referidas unidades vehiculares no constituyen per se mercancías de importación restringida y que en mérito del reembarque decretado por la autoridad aduanera han cumplido con salir del territorio aduanero al ingresar a una zona franca que goza de extraterritorialidad aduanera de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º de la Ley de ZOFRATACNA; máxime, si tenemos en cuenta que de conformidad a lo establecido por el  artículo 101º del TUO de la Ley General de Aduanas se prohíbe la  aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

 

Finalmente, debemos indicar que si bien de acuerdo a lo previsto por el artículo 14º de la Ley de ZOFRATACNA el ingreso de mercancías con destino a dicha zona franca provenientes de jurisdicciones distintas a las mencionados en el precitado texto legal deberá realizarse bajo el régimen aduanero de tránsito, el artículo 3º del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA dispone que los depósitos francos pueden almacenar mercancías provenientes del resto del territorio nacional, como en el presente caso, cuyo traslado se realizó bajo control y disposición de la propia autoridad aduanera, por lo que en atención del principio de informalismo consagrado en el acápite 1.6 del numeral 1) del Artículo IV de la Ley Nº 27444 no debe afectarse el derecho del administrado por la exigencia de aspectos formales para efectos de la nacionalización de las mercancías.

 

IV.   CONCLUSION:

 

De acuerdo a lo antes expuesto se concluye que los vehículos automotores procedentes del exterior que presenten daños en su estructura no sustanciales generados como consecuencia de su manipuleo en el puerto de destino no constituyen mercancía de importación restringida en los términos previstos por el Decreto Legislativo Nº 843; en tal sentido, podrán ser destinados al régimen de importación definitiva de acuerdo a lo previsto por el artículo 13º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Callao, 20 de Noviembre de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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