En
los supuestos en los que la errónea asignación de la subpartida nacional
aplicable a la mercancía declarada, genera incidencia tributaria por
corresponder a la mercancía declarada un tratamiento más gravoso que el
aplicado en función a la partida incorrecta, es obvio que la infracción sólo
se podrá considerar subsanada si se ven reparados todos los perjuicios e
incidencias originados por su ocurrencia, en tal sentido, en este caso no bastará
la corrección de la subpartida nacional declarada, sino que adicionalmente será
necesario verificar la cancelación de los tributos que surgieron con motivo de
la incidencia presentada por la comisión de la infracción, única forma en la
que ésta podrá considerarse subsanada.
A
: CARLOS
ALEMAN SARAVIA
Gerente de
Fiscalización Aduanera
DE : SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanero
REF.
: Memorandum
N° 479-2006-SUNAT-3B2000
Informe N°
212-2006-SUNAT-3B2300
FECHA
: Callao, 15 de enero de 2007
_______________________________________________________________
Me
dirijo a usted en atención a los documentos de la referencia, a fin de dar
respuesta a la consulta formulada en relación al acogimiento al régimen de
incentivos de los Concesionarios Postales, respecto a la infracción por
incorrecta clasificación arancelaria en aquellos supuestos en los que no se han
cancelado los derechos diferenciales originados por la misma.
Al
respecto se debe indicar que el numeral 1) del artículo 113° del TUO de la Ley
General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF, señala como
requisito para el acogimiento al régimen de incentivos “Que
la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación
incumplida....”, en tal
sentido, la subsanación de la infracción constituye un requisito sine qua
non para el acogimiento válido al Régimen de Incentivos.
La
infracción tipificada en el numeral 5 del inciso d) del artículo 103° del TUO
de la Ley General de Aduanas, señala que cometen infracción sancionable con
multa, los despachadores de aduana cuando asignen una subpartida nacional
incorrecta por cada mercancía declarada; en consecuencia la norma en mención
sanciona la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada,
infracción que puede revestir o no incidencia tributaria.
En
aquellos supuestos en los que la infracción mencionada en el párrafo
precedente no revista incidencia tributaria, resulta claro que, siendo que no
existe otro aspecto a corregir como consecuencia de la incorrecta clasificación
arancelaria de la mercancía, ésta queda subsanada con la sola modificación de
la subpartida asignada en la DUA (de oficio o a solicitud de parte);
sin embargo, en los supuestos en los que esta errónea asignación de la
subpartida nacional aplicable a la mercancía declarada, genera incidencia
tributaria por corresponder a la mercancía declarada un tratamiento más
gravoso que el aplicado en función a la partida incorrecta, es obvio que la
infracción sólo se podrá considerar subsanada, si se ven reparados todos los
perjuicios e incidencias originados por su ocurrencia, en tal sentido, en este
caso no bastará la corrección de la subpartida nacional declarada, sino que
adicionalmente será necesario verificar la cancelación de los tributos que
surgieron con motivo de la incidencia presentada por la comisión de la infracción[i],
única forma en la que ésta podrá considerarse subsanada.
Para
tal efecto, carece de importancia si el sujeto obligado al pago de los tributos
diferenciales es el infractor o es un tercero,
lo trascendente para la administración tributaria a fin de otorgar el
acogimiento al régimen de incentivos es el hecho objetivo de tener subsanada la
infracción con la ejecución total de las obligaciones incumplidas como
consecuencia de la incidencia, supuesto que no se cumpliría si los tributos
diferenciales originados por la incorrecta asignación de la subpartida nacional
permanecen impagos y pendientes de recuperación por parte de la administración.
Atentamente,
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
SCT/jmr/fnm
folios
02 (dos)
[i]
De no haberse cometido la infracción, el íntegro de los tributos
aplicables a la importación habrían sido correctamente liquidados por el
sistema y cancelados por el usuario a fin de proceder al despacho de la
carga.