SUMILLA:

Un equipo de sonido marca Panasonic, modelo SAAK240, no reúne la característica de ser portátil, lo que de por sí determina que no pueda ser materia de acogimiento al beneficio contemplado en el inciso k) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-2005-EF.

Al no poder acogerse al inciso k) citado en el párrafo precedente, le resulta aplicable la franquicia establecida en el inciso y), siempre y cuando se advierta que el bien se encuentra destinado para uso del viajero u obsequio, se trate de una sola unidad y valorizado en menos de US$ 300,00.
 

MEMORANDUM Nº 498-2007-SUNAT-2B4000


A :             KATIA CHAPPELL BOCANEGRA
                 Gerente de Administración de Personal (e)

DE :           SONIA CABRERA TORRIANI
                 Gerente Jurídico Aduanera.

ASUNTO :  Opinión legal.

REF. :      Memorándum Nº 0807-2007-SUNAT/2F3000

FECHA :     Callao, 12 de Noviembre de 2007

................................................................................................................................................

Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, por el cual consultan si la franquicia contemplada en el inciso y) del artículo 4º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, contiene alguna restricción o reglamentación referida a la naturaleza y características de los bienes a acogerse, adicionales a lo establecido en la citada norma y en su artículo 3º, a efectos que se precise si a un equipo de sonido marca Panasonic, modelo SAAK240, con sus dos parlantes, de procedencia chilena, valorizado en US$ 82,99 según referencias del SIVEP, le resulta aplicable el mencionado beneficio.

Al respecto, debe tenerse en consideración que el ingreso al territorio nacional como equipaje inafecto del pago de tributos de equipos receptores de radiofusión o reproductores de sonido, se encuentra específicamente contemplado en el inciso k) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, el cual establece como condiciones que éste sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.

De la consulta efectuada en Internet, se ha podido verificar que un equipo de sonido marca Panasonic, modelo SAAK240, no reúne la característica de ser portátil, lo que de por sí determina que no pueda acogerse al beneficio contemplado en el inciso k) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-2005-EF.

Ahora bien y para el caso comentado, al no poder acogerse al inciso k) citado en el párrafo precedente, le resulta aplicable la franquicia establecida en el inciso y) bajo análisis, siempre y cuando se advierta que el bien se encuentra destinado para su uso u obsequio, se trate de una sola unidad y valorizado en menos de US$ 300,00. Cabe precisar, que tratándose de equipaje inafecto al pago de tributos, no corresponde su declaración acorde a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 016-2005-EF.

En el supuesto que un viajero pretenda ingresar más de un equipo de sonido del modelo antes mencionado, la franquicia regulada en el inciso y) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, resultaría aplicable únicamente para uno de ellos, aún cuando en conjunto su valor no supere los US$ 300,00, al presumirse que por la cantidad de mercancía a ingresar se le daría a las mismas un destino comercial. Asimismo, y a partir de la segunda unidad, deberá procederse de conformidad a lo señalado en el inciso a) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2005-EF.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/jmr/ccc