SUMILLA:

El artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario no constituye una norma que regula el trámite del recurso de reclamación, pese a hacer referencia en uno de los párrafos del artículo 142°, referido al plazo de resolución del reclamo; sino que constituye una norma que regula la forma de aplicación de intereses moratorios para las deudas tributarias; en ese sentido; no es aplicable a las deudas tributarias aduaneras, en la medida que el tema de aplicación de intereses se encuentra regulado expresamente en los artículos 19° y 105° de la Ley General de Aduanas.

MEMORANDUM N° 508- 2007-SUNAT-2B4000

A :          MARIA ISABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
               Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.

DE :         SONIA CABRERA TORRIANI
                Gerente Jurídico Aduanero.

REF :        Memorándum N° 215-2007-SUNAT-3B0000

FECHA :   Callao, 21 de Noviembre de 2007

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Tengo a bien dirigirme a usted con relación al documento de la referencia mediante el cual nos consulta si es aplicable a las deudas tributarias aduaneras la suspensión del cómputo de intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos para revolver las reclamaciones y la actualización de la deuda en función al índice de Precios al Consumidor establecido por el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas establece que éste es aplicable para todas las actividades aduaneras del Perú, a su vez, la Cuarta Disposición Complementaria de la citada Ley precisa que en lo no previsto en la misma Ley o en su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario y su artículo 111° remite el procedimiento contencioso a las normas del Código Tributario.

Ahora bien, el tema de aplicación de los intereses moratorios sobre la deuda tributaria aduanera se encuentra regulado en los artículos 19° y 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, que precisan que los intereses moratorios se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Por su parte el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula el tema de aplicación de intereses para las deudas tributarias y precisa en su cuarto al sexto párrafo que los intereses moratorios se suspenden a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 142° hasta la emisión de la resolución de reclamación, periodo en el cual la deuda será actualizada en función del Índice del Precios al consumidor.

Conforme se aprecia el artículo 33° del citado Código no constituye una norma que regula el trámite del recurso de reclamación, pese a hacer referencia en uno de sus párrafos al artículo 142°, referido al plazo de resolución del reclamo; sino que constituye una norma que regula la forma de aplicación de intereses moratorios para las deudas tributarias; en ese sentido; consideramos que no es aplicable a las deudas tributarias aduaneras, en la medida que el tema de aplicación de intereses se encuentra regulado expresamente en los artículos 19° y 105° de la Ley General de Aduanas.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/bp