SUMILLA: 

No es factible que SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento para carga marítima en un área de terreno o superficie  menor a los 10 000.00 m2.

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año del Deber Ciudadano”

  

OFICIO N°  007-2007-SUNAT/2B4000

Callao, 12 de abril de 2007

Señor
ALVARO BARRENECHEA CHAVEZ

Gerente General

Asociación de Exportadores - ADEX.

Presente
.-
 

Referencia:                 Expediente Nº 000-ADS0DT-2007-033573-9
                 
                Carta GEG/047-07

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al expediente de la referencia, mediante el cual solicitan se emita opinión institucional en relación  a la posibilidad que SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento para carga marítima en un área de terreno que cuenta con menos de 10 000.00 m2, pero que en área efectiva de almacenamiento (área construida) y para efectos de otras operaciones  posee un área mayor a 10 000.00 m2. 

Al respecto, tenemos que el artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF[i], establece que los almacenes aduaneros deben contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene y cumplir con los siguientes requisitos: 

a)      Area mínima  total: 

Terminales de almacenamiento: 

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000, 00m2) 

Si bien la acotada norma legal no precisa si el área mínima total está referida a 10 000.00 m2 de terreno físico o por el contrario se refiere al área construida (considerada esta última como área efectiva de almacenamiento), debemos interpretar dicho requisito en concordancia con lo establecido con el primer párrafo del artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en el sentido que los almacenes aduaneros como lugar donde se recepciona la carga deben de contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, condiciones operativas que pueden desarrollarse con mayor fluidez y seguridad en un área mínima total que considere 10 000.00 m2 de terreno físico, máxime si se trata de un Terminal de Almacenamiento para carga arribada por vía marítima como en el caso materia de consulta. 

Asimismo, consideramos que la exigencia de un área mínima total de 10 000.00 m2 de terreno físico para la autorización de un Terminal de Almacenamiento de carga marítima se sustenta en el concepto de “superficie” que utiliza el  último párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 08-95-EF “Reglamento de Almacenes Aduaneros” y que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -vigésima segunda edición-, en una de sus acepciones está referida a la “extensión de tierra” y en otra a la “magnitud que expresa la extensión de un cuerpo en dos dimensiones, largo y ancho. Su unidad en el Sistema Internacional es el metro cuadrado”. 

Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que la norma glosada del Reglamento de Almacenes Aduaneros, señala que por Resolución de Superintendencia podrá autorizarse un área menor de superficie y balanza de menor capacidad para el caso de Almacenes Aduaneros ubicados fuera de las jurisdicciones aduaneras de Lima y Callao, así como las áreas para terminales de almacenamiento fluviales y lacustres, teniendo en cuenta el movimiento de carga a almacenar  y/o las características de las mercancías[ii], evidenciándose la no inclusión dentro de esta posibilidad de terminales que se encuentren en las jurisdicciones aduaneras de Lima y Callao. 

Cabe indicar, que adoptar un criterio interpretativo contrario al consignado precedentemente podría llevarnos al absurdo de permitir la autorización de un Terminal de Almacenamiento de carga marítima (que cuente con un área mínima total de superficie menor de 10 000.00 m2) al considerar para su cálculo la sumatoria del área efectiva de almacenamiento o área construida en los diversos pisos  de un edificio que pretenda operar como terminal de carga, infraestructura que evidentemente no cumpliría con las exigencias de funcionalidad y seguridad que debería tener todo almacén aduanero. 

En tal sentido, de acuerdo a la interpretación esbozada estimamos pertinente señalar que no es factible que SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento para carga marítima en un área de terreno o superficie  menor a los 10 000.00 m2. 

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. 

Atentamente,

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

cc.   INTA

Sct/jmr/cvr.

 



[i] Cabe señalar, que la precitada norma legal deroga en parte y en lo que se le oponga al “Reglamento de Almacenes Aduaneros” aprobado por el Decreto Supremo Nº 08-95-EF.

[ii] Dicha disposición también se encuentra normada en el numeral 5, apartado A.2, rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior, INTA-PG.24, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0581-2005 publicada el 16.12.2005.