SUMILLA:
No
es factible que SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento para carga
marítima en un área de terreno o superficie
menor a los 10 000.00 m2.
“Decenio de
las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año del Deber Ciudadano”
OFICIO
N°
007-2007-SUNAT/2B4000
Callao,
12
de abril de 2007
Referencia:
Expediente
Nº 000-ADS0DT-2007-033573-9
Carta
GEG/047-07
Tengo
el agrado de dirigirme a usted en atención al expediente de la referencia,
mediante el cual solicitan se emita opinión institucional en relación
a la posibilidad que SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento
para carga marítima en un área de terreno que cuenta con menos de 10 000.00
m2, pero que en área efectiva de almacenamiento (área construida) y para
efectos de otras operaciones posee un área mayor a 10 000.00 m2.
Al
respecto, tenemos que el artículo 159º del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF[i],
establece que los almacenes aduaneros deben contar con instalaciones, equipos y
medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e
higiene y cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Area mínima total:
Terminales
de almacenamiento:
1.
Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000, 00m2)
Si
bien la acotada norma legal no precisa si el área mínima total está
referida a 10 000.00 m2 de terreno físico o por el contrario se refiere al área
construida (considerada esta última como área efectiva de almacenamiento),
debemos interpretar dicho requisito en concordancia con lo establecido con el
primer párrafo del artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas,
en el sentido que los almacenes aduaneros como lugar donde se recepciona la
carga deben de contar con instalaciones, equipos y medios que permitan
satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, condiciones
operativas que pueden desarrollarse con mayor fluidez y seguridad en un área
mínima total que considere 10 000.00 m2 de terreno físico, máxime si se
trata de un Terminal de Almacenamiento para carga arribada por vía marítima
como en el caso materia de consulta.
Asimismo,
consideramos que la exigencia de un área mínima total de 10 000.00 m2
de terreno físico para la autorización de un Terminal de Almacenamiento de
carga marítima se sustenta en el concepto de “superficie” que utiliza el
último párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 08-95-EF
“Reglamento de Almacenes Aduaneros” y que según el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española -vigésima segunda edición-, en una de
sus acepciones está referida a la “extensión de tierra” y en otra a la
“magnitud que expresa la extensión de un cuerpo en dos dimensiones, largo y
ancho. Su unidad en el Sistema Internacional es el metro cuadrado”.
Sin perjuicio de lo señalado,
cabe indicar que la norma glosada del Reglamento de Almacenes Aduaneros, señala
que por Resolución de Superintendencia podrá autorizarse un área menor de
superficie y balanza de menor capacidad para el caso de Almacenes Aduaneros
ubicados fuera de las jurisdicciones aduaneras de Lima y Callao, así como las
áreas para terminales de almacenamiento fluviales y lacustres, teniendo en
cuenta el movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías[ii],
evidenciándose la no inclusión dentro de esta posibilidad de terminales que se
encuentren en las jurisdicciones aduaneras de Lima y Callao.
Cabe indicar, que adoptar un
criterio interpretativo contrario al consignado precedentemente podría
llevarnos al absurdo de permitir la autorización de un Terminal de
Almacenamiento de carga marítima (que cuente con un área mínima total de
superficie menor de 10 000.00 m2) al considerar para su cálculo la sumatoria
del área efectiva de almacenamiento o área construida en los diversos pisos
de un edificio que pretenda operar como terminal de carga,
infraestructura que evidentemente no cumpliría con las exigencias de
funcionalidad y seguridad que debería tener todo almacén aduanero.
En tal sentido, de acuerdo a
la interpretación esbozada estimamos pertinente señalar que no es factible que
SUNAT autorice operar un Terminal de Almacenamiento para carga marítima en un
área de terreno o superficie menor
a los 10 000.00 m2.
Hago propicia la oportunidad
para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima
personal.
Atentamente,
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
cc. INTA
Sct/jmr/cvr.
[i]
Cabe señalar, que la precitada norma legal deroga en parte y en lo que se
le oponga al “Reglamento de Almacenes Aduaneros” aprobado por el Decreto
Supremo Nº 08-95-EF.
[ii]
Dicha disposición también se encuentra normada en el numeral 5, apartado
A.2, rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Autorización y
Acreditación de Operadores de Comercio Exterior, INTA-PG.24, aprobado
mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
0581-2005 publicada el 16.12.2005.