SUMILLA:
La acreditación de los representantes legales debe ser realizada en la forma prevista en el artículo 23° del citado Código Tributario o en las normas que otorgan dichas facultades; mientras que la inscripción en el RUC de un representante legal se regula por sus normas especiales, no existiendo previsión legal alguna que determine que la no inscripción de un apoderado en el RUC determine la no aceptación del poder presentado conforme al citado artículo 23° del Código Tributario.
Informe Técnico Electrónico N° 00012-2008-3E1700 – División De Regímenes Suspensivos Y De Perfeccionamiento Activo – IA Aérea
De: Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado A: Gudrun Laura Hurtado Chorrillos
97-Encargado(E)
3E0100-División De Asesoría Legal
Acción a Tomar: 002-Para conocimiento
Mediante Informe Técnico Electrónico N° 00012-2008-3E1700 de la División de Regímenes Suspensivos y de Perfeccionamiento Activo de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, se formula consulta respecto a si el personal de la División de Regímenes Suspensivos y de Perfeccionamiento Activo debe dejar constancia de la consulta del RUC efectuada en el Portal de SUNAT y de las páginas de las empresas vía Internet, en los actuados de la Declaración Única de Aduanas, toda vez que los representantes legales pueden ser diferentes entre una y otra fecha.
Dicha recomendación resultaría del comentario formulado por la dependencia consultante referida a que de la revisión selectiva efectuada a las DUAs de Exportación Temporal años 2005 y 2006 se evidencia que los documentos de transporte (endose de guía), Declaración Jurada y otros documentos dirigidos a la Aduana Aérea del Callao, se encuentran suscritos por personas cuya capacidad para representar a la empresa no se encuentra acreditada, asimismo no se aprecia consultas efectuadas en el Portal SUNAT a fin de verificar tal condición.
De lo expuesto se aprecia claramente que la consulta formulada se encuentra referida a casos en los que los usuarios del régimen de exportación temporal son personas jurídicas representadas por personas naturales que no han acreditado dicha representatividad.
En ese sentido, debe entenderse que la recomendación de dejar constancia en los actuados de la DUA, de la consulta del RUC efectuada en el Portal de SUNAT y de las páginas de las empresas vía Internet, para determinar los representantes, se formula respecto de dichos casos; es decir, cuando el representante de la empresa no acredita su representatividad, puesto que con dicho procedimiento es posible instrumentar la subsanación de oficio por parte de la Administración, prevista en el segundo párrafo del artículo 23° del TUO del Código Tributario, si se confirma que dicho representante, aún cuando no presente los documentos que acrediten su poder, se encuentre registrado como tal en el RUC. Obviamente, si el representante no acreditara su representación y tampoco estuviera inscrito en el RUC como tal, no existiría sustento legal alguno para que le sea reconocida y aceptada dicha condición.
Por lo tanto, cuando el representante del usuario acredita documentariamente su representatividad, la consulta del RUC en el Portal de SUNAT para dicho fin, carecería de objeto (salvo que se quisiera ratificar la información acreditada en dicha documentación), siendo dicho caso distinto del supuesto comprendido en la recomendación de la dependencia consultante.
Ahora bien, la acreditación de dicha representatividad legalmente debe ser realizada en la forma prevista en el artículo 23° del citado Código Tributario o en las normas que otorgan dichas facultades; mientras que la inscripción en el RUC de un representante legal se regula por sus normas especiales, no existiendo previsión legal alguna que determine que la no inscripción de un apoderado en el RUC determine la no aceptación del poder presentado conforme al citado artículo 23° del Código Tributario.
Atentamente
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha de Registro: 24.12.2008