SUMILLA:

 

Respecto a si procede autorizar la solicitud de exportación temporal formulada por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de un motor que perteneció a una aeronave que sufrió un accidente para efectos de enviarlo al fabricante como parte de las investigaciones que efectúa dicha Comisión para determinar las causas del accidente.

 

Se precisa que, en mérito a las disposiciones especiales, se ha establecido debido a las circunstancias del caso y en atención al principio de interés público, restricciones legales sobre la propiedad del bien en cuestión a favor de la citada Comisión, limitadas en el tiempo en función de la duración de la investigación y que si bien conllevan su absoluto control no suponen, en ningún caso, capacidad de transmisión de la propiedad. En ese sentido, la aplicación de las disposiciones expuestas confieren al MTC, a través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, las facultades suficientes para disponer el envío del motor al taller del fabricante en el exterior para fines exclusivos de la investigación del accidente ocurrido asumiendo excepcionalmente para tal efecto las condiciones y responsabilidades del beneficiario del régimen de exportación temporal.

 

 

Informe Técnico Electrónico N° 00017-2008-3E1700-División De Regímenes Suspensivos Y De Perfeccionamiento Activo – IA Aérea

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                Gudrun Laura Hurtado Chorrillos

                                  97-Encargado(E)

                                  3E0100-División De Asesoría Legal – IA Aérea

 

Acción a Tomar:        002-Para conocimiento

 

 

Mediante Informe Técnico Electrónico N° 00017-2008-3E1700 de la División de Regímenes Suspensivos y de Perfeccionamiento Activo de la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao se consulta si procede autorizar la solicitud de exportación temporal formulada por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de un motor que perteneció a una aeronave que sufrió un accidente para efectos de enviarlo al fabricante como parte de las investigaciones que efectúa dicha Comisión para determinar las causas del accidente.

 

Al respecto se estima pertinente comentar lo siguiente:


El caso, materia de consulta, está referido al régimen de exportación temporal y por tanto regulado por la Ley General de Aduanas-LGA- vigente en sus artículos 65° al 69°. Precisamente, el artículo 65° señala que es el régimen aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado. Siendo la consulta sobre la exportación temporal del motor de una aeronave, es evidente que éste proviene del exterior, por lo que para el caso de su acogimiento al régimen de exportación temporal debe suponerse que se encuentra aduaneramente calificada como mercancía nacionalizada y que ha sido sometida al despacho de importación previsto en el artículo 52° de la citada LGA cumpliendo con las formalidades aduaneras necesarias para importar.

 

Las disposiciones legales citadas no señalan expresamente a las personas que pueden presentar las solicitudes respectivas; sin embargo, tratándose de destinaciones aduaneras el Glosario de Términos Aduaneros claramente considera como titulares de dichas acciones al dueño, consignatario o remitente de la mercancía con lo cual se comprende como actor (declarante) no sólo a la persona que detente la propiedad de la mercancía.

 

No obstante, el reglamento vigente de la LGA aprobado con D.S. N° 011-2005-EF en su artículo 72° inciso h) numeral 3 establece que para la exportación temporal deberá utilizarse un documento que acredite la propiedad de las mercancía lo que supondría que sólo el dueño podría ser el beneficiario del régimen, entrando implícitamente en contradicción con lo señalado en la LGA que considera además al consignatario y al remitente, según el caso.

 

Cabe destacar, incluso que para el caso de aeronaves resulta frecuente que la destinación aduanera a su ingreso al país sea realizada no solo por el propietario sino también por el explotador comprendiendo casos de arrendamiento y de fletamento.


En el presente caso, por tratarse de una aeronave que sufrió un accidente, resultan de aplicación, además de las normas citadas, disposiciones especiales referidas precisamente a estas circunstancias. Así, se aprecia que la Ley Nº  27261- Ley de Aeronáutica Civil del Perú en su artículo 154° establece lo siguiente: “154.1 Todo accidente de aviación será investigado por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación a fin de determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar que se repitan. La comisión realiza sus funciones de investigación de acuerdo a criterios técnicos y depende directamente del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La reglamentación establece su composición, atribuciones y forma de trabajo. 154.2 La remoción o liberación de la aeronave de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con la autorización de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación.”


Además, en el numeral 156.2 del artículo 156° se dispone que  “Las personas naturales y jurídicas e instituciones tendrán obligación de elaborar y entregar los informes que le requiera la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación así como permitir el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación.”

 

Asimismo, el Reglamento de la citada Ley aprobado con Decreto Supremo N° 050-2001-MTC dispone en el artículo 303° que “La investigación de accidentes de aviación es de interés público. Corresponde al MTC a través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación investigar los accidentes e incidentes de aeronaves civiles que se producen en el territorio nacional.” Y, en el artículo 305° establece como facultades de esta Comisión “citar a testigos, peritos y asesores, pedir informes, coordinar con las autoridades del sector público nacional y del sector privado, y disponer la realización de todos los actos que conduzcan a determinar las causas del accidente...” Cabe destacar que el artículo 309° dispone que “La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación es la única autoridad que puede disponer o autorizar la remoción de la aeronave o de sus restos de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber concurrido a producir el accidente”.


Por otro lado, resulta aplicable al caso también lo dispuesto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago de 1944 y particularmente su Anexo 13 sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación. Este Convenio realizado entre Estados en su artículo 26° establece la obligación del Estado donde ocurra un accidente aéreo de abrir una encuesta (investigación) sobre las circunstancias del mismo. Y, en el citado Anexo 13 se dispone en el artículo 3.2 que el Estado del suceso tomará las medidas oportunas para proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la aeronave y su contenido durante el período de tiempo que sea necesario para realizar la investigación. Además, señala en el artículo 5.5 que el Estado que realice la investigación designará el investigador que ha de encargarse de la investigación técnica precisando en el artículo 5.6 que dicho investigador tendrá “absoluto control” sobre los restos de la aeronave y todo material pertinente incluyendo los registradores de vuelo y los registros ATS. Asimismo, del artículo 5.25 se desprende claramente que la investigación puede comprender exámenes de componentes de la aeronave ensayos y simulaciones estando incluso recogido en el numeral 1.16 del formato de Informe Final del Apéndice del Anexo 13 la descripción de los ensayos e investigaciones que haya sido necesario practicar. De las disposiciones expuestas se desprenden la autoridad y capacidades legales de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en este caso sobre el motor que se pretende exportar temporalmente para fines exclusivos de la investigación estando establecido incluso su “absoluto control” sobre el mismo.

 

Por tanto, en mérito a las referidas disposiciones especiales, se ha establecido debido a las circunstancias del caso y en atención al principio de interés público, restricciones legales sobre la propiedad del bien en cuestión a favor de la citada Comisión, limitadas en el tiempo en función de la duración de la investigación y que si bien conllevan su absoluto control no suponen, en ningún caso, capacidad de transmisión de la propiedad. En ese sentido, somos de la opinión que la aplicación de las disposiciones expuestas confieren al MTC, a través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, las facultades suficientes para disponer el envío del motor al taller del fabricante en el exterior para fines exclusivos de la investigación del accidente ocurrido asumiendo excepcionalmente para tal efecto las condiciones y responsabilidades del beneficiario del régimen de exportación temporal.


En ese orden de ideas, considerando que conforme al artículo 4° de la LGA los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento aduanero, somos de la opinión que sería legalmente factible que la Administración dentro de sus facultades acepte la acreditación de beneficiario del régimen de exportación temporal del MTC a través de la Comisión de Investigación de Accidentes.

Atentamente,

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 07.01.2009