SUMILLA:
Respecto
a si procede autorizar la solicitud de exportación temporal formulada por la
Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones de un motor que perteneció a una aeronave que
sufrió un accidente para efectos de enviarlo al fabricante como parte de las
investigaciones que efectúa dicha Comisión para determinar las causas del
accidente.
Se
precisa que, en mérito a las disposiciones especiales, se ha establecido debido
a las circunstancias del caso y en atención al principio de interés público,
restricciones legales sobre la propiedad del bien en cuestión a favor de la
citada Comisión, limitadas en el tiempo en función de la duración de la
investigación y que si bien conllevan su absoluto control no suponen, en ningún
caso, capacidad de transmisión de la propiedad. En ese sentido, la aplicación
de las disposiciones expuestas confieren al MTC, a través de la Comisión de
Investigación de Accidentes de Aviación, las facultades suficientes para
disponer el envío del motor al taller del fabricante en el exterior para fines
exclusivos de la investigación del accidente ocurrido asumiendo
excepcionalmente para tal efecto las condiciones y responsabilidades del
beneficiario del régimen de exportación temporal.
Informe Técnico Electrónico N° 00017-2008-3E1700-División De Regímenes Suspensivos Y De Perfeccionamiento Activo – IA Aérea
De:
Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico
Aduanera
Asignado
A:
Gudrun Laura Hurtado Chorrillos
97-Encargado(E)
3E0100-División De Asesoría
Legal – IA Aérea
Acción
a Tomar:
002-Para
conocimiento
Mediante
Informe Técnico Electrónico N° 00017-2008-3E1700 de la División de Regímenes
Suspensivos y de Perfeccionamiento Activo de la Intendencia de la Aduana Aérea
del Callao se consulta si procede autorizar la solicitud de exportación
temporal formulada por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de un motor que perteneció a una
aeronave que sufrió un accidente para efectos de enviarlo al fabricante como
parte de las investigaciones que efectúa dicha Comisión para determinar las
causas del accidente.
Al
respecto se estima pertinente comentar lo siguiente:
El caso, materia de consulta, está referido al régimen de exportación
temporal y por tanto regulado por la Ley General de Aduanas-LGA- vigente en sus
artículos 65° al 69°. Precisamente, el artículo 65° señala que es el régimen
aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o
nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado.
Siendo la consulta sobre la exportación temporal del motor de una aeronave, es
evidente que éste proviene del exterior, por lo que para el caso de su
acogimiento al régimen de exportación temporal debe suponerse que se encuentra
aduaneramente calificada como mercancía nacionalizada y que ha sido sometida al
despacho de importación previsto en el artículo 52° de la citada LGA
cumpliendo con las formalidades aduaneras necesarias para importar.
Las
disposiciones legales citadas no señalan expresamente a las personas que pueden
presentar las solicitudes respectivas; sin embargo, tratándose de destinaciones
aduaneras el Glosario de Términos Aduaneros claramente considera como titulares
de dichas acciones al dueño, consignatario o remitente de la mercancía con lo
cual se comprende como actor (declarante) no sólo a la persona que detente la
propiedad de la mercancía.
No
obstante, el reglamento vigente de la LGA aprobado con D.S. N° 011-2005-EF en
su artículo 72° inciso h) numeral 3 establece que para la exportación
temporal deberá utilizarse un documento que acredite la propiedad de las
mercancía lo que supondría que sólo el dueño podría ser el beneficiario del
régimen, entrando implícitamente en contradicción con lo señalado en la LGA
que considera además al consignatario y al remitente, según el caso.
Cabe
destacar, incluso que para el caso de aeronaves resulta frecuente que la
destinación aduanera a su ingreso al país sea realizada no solo por el
propietario sino también por el explotador comprendiendo casos de arrendamiento
y de fletamento.
En el presente caso, por tratarse de una aeronave que sufrió un accidente,
resultan de aplicación, además de las normas citadas, disposiciones especiales
referidas precisamente a estas circunstancias. Así, se aprecia que la Ley Nº
27261- Ley de Aeronáutica Civil del Perú en su artículo 154°
establece lo siguiente: “154.1 Todo accidente de aviación será investigado
por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación a fin de
determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar que se
repitan. La comisión realiza sus funciones de investigación de acuerdo a
criterios técnicos y depende directamente del Ministerio de Transportes
Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La reglamentación establece su
composición, atribuciones y forma de trabajo. 154.2 La remoción o liberación
de la aeronave de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber
concurrido a producir el accidente sólo podrá practicarse con la autorización
de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación.”
Además, en el numeral 156.2 del artículo 156° se dispone que
“Las personas naturales y jurídicas e instituciones tendrán obligación
de elaborar y entregar los informes que le requiera la Comisión de Investigación
de Accidentes de Aviación así como permitir el examen de la documentación y
de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación.”
Asimismo,
el Reglamento de la citada Ley aprobado con Decreto Supremo N° 050-2001-MTC
dispone en el artículo 303° que “La investigación de accidentes de aviación
es de interés público. Corresponde al MTC a través de la Comisión de
Investigación de Accidentes de Aviación investigar los accidentes e incidentes
de aeronaves civiles que se producen en el territorio nacional.” Y, en el artículo
305° establece como facultades de esta Comisión “citar a testigos, peritos y
asesores, pedir informes, coordinar con las autoridades del sector público
nacional y del sector privado, y disponer la realización de todos los actos que
conduzcan a determinar las causas del accidente...” Cabe destacar que el artículo
309° dispone que “La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación
es la única autoridad que puede disponer o autorizar la remoción de la
aeronave o de sus restos de los elementos afectados y de los objetos que
pudieran haber concurrido a producir el accidente”.
Por otro lado, resulta aplicable al caso también lo dispuesto en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago de 1944 y
particularmente su Anexo 13 sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación. Este Convenio realizado entre Estados en su artículo 26° establece
la obligación del Estado donde ocurra un accidente aéreo de abrir una encuesta
(investigación) sobre las circunstancias del mismo. Y, en el citado Anexo 13 se
dispone en el artículo 3.2 que el Estado del suceso tomará las medidas
oportunas para proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la aeronave
y su contenido durante el período de tiempo que sea necesario para realizar la
investigación. Además, señala en el artículo 5.5 que el Estado que realice
la investigación designará el investigador que ha de encargarse de la
investigación técnica precisando en el artículo 5.6 que dicho investigador
tendrá “absoluto control” sobre los restos de la aeronave y todo material
pertinente incluyendo los registradores de vuelo y los registros ATS. Asimismo,
del artículo 5.25 se desprende claramente que la investigación puede
comprender exámenes de componentes de la aeronave ensayos y simulaciones
estando incluso recogido en el numeral 1.16 del formato de Informe Final del Apéndice
del Anexo 13 la descripción de los ensayos e investigaciones que haya sido
necesario practicar. De las disposiciones expuestas se desprenden la autoridad y
capacidades legales de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en este caso sobre el motor que
se pretende exportar temporalmente para fines exclusivos de la investigación
estando establecido incluso su “absoluto control” sobre el mismo.
Por
tanto, en mérito a las referidas disposiciones especiales, se ha establecido
debido a las circunstancias del caso y en atención al principio de interés público,
restricciones legales sobre la propiedad del bien en cuestión a favor de la
citada Comisión, limitadas en el tiempo en función de la duración de la
investigación y que si bien conllevan su absoluto control no suponen, en ningún
caso, capacidad de transmisión de la propiedad. En ese sentido, somos de la
opinión que la aplicación de las disposiciones expuestas confieren al MTC, a
través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, las
facultades suficientes para disponer el envío del motor al taller del
fabricante en el exterior para fines exclusivos de la investigación del
accidente ocurrido asumiendo excepcionalmente para tal efecto las condiciones y
responsabilidades del beneficiario del régimen de exportación temporal.
En ese orden de ideas, considerando que conforme al artículo 4° de la LGA los
principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite
y procedimiento aduanero, somos de la opinión que sería legalmente factible
que la Administración dentro de sus facultades acepte la acreditación de
beneficiario del régimen de exportación temporal del MTC a través de la
Comisión de Investigación de Accidentes.
Atentamente,
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro:
07.01.2009