SUMILLA:
Se
absuelven diversas consultas referente a la importación de vehículos usados al
amparo del Decreto de Urgencia N° 050-2008 que modifica el literal a) del artículo
1° del Decreto Legislativo N° 843.
Informe
Técnico Electrónico N° 00048-2008-3G0120-Departamento de Regímenes
Definitivos
De:
Sonia
Cabrera Torriani
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado
A:
María
Lourdes Hurtado Custodio
97-Encargado(E)
3A1000-Gerencia
De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
1.
Alcances del artículo 2° de la Ley N° 29303 y del artículo 1° del
Decreto de Urgencia N° 050-2008
Se
consulta sobre el texto final con el que queda la redacción del literal a) del
artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, el mismo que ha sido modificado
al mismo tiempo y con alcances legales diferentes por dos dispositivos legales
publicados y con vigencia a partir de la misma fecha, esto es por el artículo 2°
de la Ley N° 29303 y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
Sobre
el particular se debe indicar que si bien es cierto que ambos dispositivos
legales modifican con distintos tenores el texto del inciso a) del artículo 1°
del Decreto Legislativo N° 843, es de observarse que la fecha de dación de la
Ley N° 29303 fue el 16.12.2008, por lo que siendo que el Decreto de Urgencia N°
050-2008 tiene como fecha de dación el 17.12.2008, éste último dispositivo es
una norma emitida con posterioridad y con el mismo rango normativo, en
consecuencia debemos entender que el texto del inciso a) del artículo 1° del
Decreto Legislativo N° 843, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29303[i],
queda nuevamente modificado para todos los efectos con el tenor señalado en el
artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 como expresamente lo indica
el mencionado artículo, el mismo que en consecuencia queda finalmente redactado
en la siguiente forma:
“Artículo
1°.- A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de
vehículos automotores usados de transporte de pasajeros o mercancías, que
cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación:
a)
Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de
vehículos automotores con motores de encendido por compresión (diesel y
otros), cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad
de los vehículos se contara a partir del año de su fabricación. A partir del
01 de enero del 2009, queda prohibida la importación de vehículos usados con
motor de encendido por compresión de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1,
M2, N1 y N2...."
Por
tanto, a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008, resultará
exigible para la importación de vehículos usados, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 843 con las
modificaciones dispuestas por el mencionado Decreto de Urgencia.
2.
¿De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
de Urgencia N° 050-2008, a partir de su vigencia la antigüedad de los vehículos
se computará a partir del año de fabricación, por lo que en la práctica solo
se permitirá la nacionalización de vehículos del año 2004, y para los
embarcados el próximo año la antigüedad máxima permitida será del año
2005?
De
acuerdo a lo dispuesto en la modificación efectuada por el Decreto de Urgencia
N° 050-2008, la antigüedad de los vehículos se computará a partir del año
de fabricación, en consecuencia dependiendo del vehículo que se trate tenemos
lo siguiente:
A
partir del 19.12.2008 (fecha de
vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008):
-
Vehículos gasolineros y otros (no diesel o semi-diesel): 5
años a partir del año de fabricación, en consecuencia durante lo que resta
del año 2008 sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados a partir del año
2004.
-
Vehículos diesel: 2 años de antigüedad a partir del año
de fabricación, en consecuencia sólo podrían nacionalizarse durante el
periodo que resta del año 2008 los vehículos fabricados a partir del año
2007.
A
partir del 01.01.2009:
-
Prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por
compresión de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2.
-
Para los demás vehículos:
-
Gasolineros y otros (no diesel o semi-diesel): 5 años a partir del año
de fabricación, en consecuencia sólo podrían nacionalizarse vehículos
fabricados a partir del año 2005.
-
Vehículos diesel: 2 años de antigüedad a partir del año de fabricación,
en consecuencia sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados a partir del
año 2008.
3.
Los vehículos que cuentan con Tratamiento Preferencial Nacional
304, 212, 200, 208 y otros, ¿requieren de Resoluciones de acto homogéneo
respecto del Decreto de Urgencia N° 050-2008 para continuar con la
nacionalización de los vehículos?
En
principio, siendo que el Decreto de Urgencia N° 050-2008 es un dispositivo
legal nuevo, emitido y exigible a partir de su vigencia, sobre el cual no existe
aún pronunciamiento de órgano jurisdiccional alguno, se requerirá de Resolución
de acto homogéneo a efecto de que el mismo sea incluido dentro de los alcances
de las resoluciones judiciales que dieron origen a los Tratos Preferenciales
Nacionales consultados, sin embargo, esta situación deberá ser evaluada en
cada caso de acuerdo a los términos en los que ha sido emitida la Resolución
correspondiente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a
acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos,
sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o
interpretar sus alcances, en tal sentido su ejecución debe efectuarse
atendiendo al tenor de la decisión judicial decretada.
La
adopción de cualquier medida relacionada a la misma debe encontrarse
expresamente contenida en el fallo, caso contrario, deberá solicitarse la
homologación correspondiente al juez competente.
4.
Los alcances de los supuestos de excepción establecidos en el Decreto de
Urgencia N° 052-2008 y sobre la fecha que corresponde ser considerada como límite
para efectos de la nacionalización de los vehículos diesel usados de las
categorías L1,L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1, N2, que conforme a la modificación
dispuesta por el inciso a) del artículo 1° del Decreto de Urgencia N°
050-2008 constituyen a partir del 01.01.2009 mercancía de importación
prohibida.
Al
respecto debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del
Decreto de Urgencia N° 052-2008, la modificación dispuesta en el artículo 1°
del Decreto de Urgencia N° 050-2008 no alcanza a los vehículos automotores
usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo se
hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a.
Desembarcados en puerto peruano.
b.
En tránsito hacia el Perú, acreditado con el correspondiente documento
de transporte.
c.
Adquiridos mediante documento de fecha cierta (carta de crédito
irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través
del sistema financiero nacional) emitidos con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
Como
se puede observar, el Decreto de Urgencia N° 052-2008 al mencionar como
exceptuados de los alcances del artículo 1° del Decreto de Urgencia N°
050-2008 a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en
vigencia de dicho dispositivo se encontraran en alguna de las situaciones
indicadas, está haciendo una clara alusión a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
En
tal sentido siendo que el Decreto de Urgencia N° 050-2008 entró en vigencia a
partir del 19.12.2008, tenemos que sólo se encontrarán exceptuados de los
alcances de las modificaciones dispuestas por su artículo 1° todos los vehículos
automotores usados que al 19.12.2008 se encontraran en alguna de las situaciones
precisadas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto de Urgencia
N° 052-2008, cuestión que incluye al supuesto de los vehículos usados que a
partir del 01.01.2009 se convierten en mercancía de importación prohibida de
acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 050-2008[ii],
lo cual además resulta lógico en razón a que el principio jurídico que da
sustento a las excepciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 052-2008,
es el de seguridad jurídica, en aplicación del cual no debe quedar
desprotegido el administrado que contrata dentro de un determinado marco legal y
luego se ve perjudicado por un repentino cambio de reglas sin previo aviso,
figura que no puede ser invocada una vez vigente el Decreto de Urgencia N°
050-2008 toda vez que la exigibilidad de sus disposiciones ya son de público
conocimiento a partir de su vigencia.
Cabe
relevar que no debe confundirse la fecha de entrada en vigencia de un
dispositivo legal con la fecha de exigibilidad de las disposiciones que éste
contiene, las mismas que pueden encontrarse diferidas en todo o en parte a un
momento posterior a la fecha de vigencia de la norma, tal como se ha dado en el
caso del Decreto de Urgencia N° 050-2008 vigente desde el 19.12.2008 que en la
última parte del inciso a) de su artículo 1° dispone que a partir del
01.01.2009 (norma de exigibilidad diferida a la vigencia del dispositivo legal
que la contiene) los vehículos diesel usados de las categorías L1, L2, L3, L4,
L5, M1, M2, N1, N2, constituye mercancía de importación prohibida.
Atentamente,
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha de Registro:
25.03.2009