SUMILLA: 

Se absuelven diversas consultas referente a la importación de vehículos usados al amparo del Decreto de Urgencia N° 050-2008 que modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843. 

Informe Técnico Electrónico N° 00048-2008-3G0120-Departamento de Regímenes Definitivos

 

De:                        Sonia Cabrera Torriani

Q2-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             María Lourdes Hurtado Custodio

97-Encargado(E)

3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

  

1.   Alcances del artículo 2° de la Ley N° 29303 y del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008

Se consulta sobre el texto final con el que queda la redacción del literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, el mismo que ha sido modificado al mismo tiempo y con alcances legales diferentes por dos dispositivos legales publicados y con vigencia a partir de la misma fecha, esto es por el artículo 2° de la Ley N° 29303 y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008. 

Sobre el particular se debe indicar que si bien es cierto que ambos dispositivos legales modifican con distintos tenores el texto del inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, es de observarse que la fecha de dación de la Ley N° 29303 fue el 16.12.2008, por lo que siendo que el Decreto de Urgencia N° 050-2008 tiene como fecha de dación el 17.12.2008, éste último dispositivo es una norma emitida con posterioridad y con el mismo rango normativo, en consecuencia debemos entender que el texto del inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29303[i], queda nuevamente modificado para todos los efectos con el tenor señalado en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 como expresamente lo indica el mencionado artículo, el mismo que en consecuencia queda finalmente redactado en la siguiente forma: 

“Artículo 1°.- A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: 

a)      Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de vehículos automotores con motores de encendido por compresión (diesel y otros), cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contara a partir del año de su fabricación. A partir del 01 de enero del 2009, queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2...." 

Por tanto, a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008, resultará exigible para la importación de vehículos usados, el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 843 con las modificaciones dispuestas por el mencionado Decreto de Urgencia.   

2.   ¿De acuerdo a lo dispuesto en el  Decreto de Urgencia N° 050-2008, a partir de su vigencia la antigüedad de los vehículos se computará a partir del año de fabricación, por lo que en la práctica solo se permitirá la nacionalización de vehículos del año 2004, y para los embarcados el próximo año la antigüedad máxima permitida será del año 2005? 

De acuerdo a lo dispuesto en la modificación efectuada por el Decreto de Urgencia N° 050-2008, la antigüedad de los vehículos se computará a partir del año de fabricación, en consecuencia dependiendo del vehículo que se trate tenemos lo siguiente: 

A partir del 19.12.2008 (fecha de vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008):

-     Vehículos gasolineros y otros (no diesel o semi-diesel): 5 años a partir del año de fabricación, en consecuencia durante lo que resta del año 2008 sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados a partir del año 2004.

-     Vehículos diesel: 2 años de antigüedad a partir del año de fabricación, en consecuencia sólo podrían nacionalizarse durante el periodo que resta del año 2008 los vehículos fabricados a partir del año 2007.

A partir del 01.01.2009:

-   Prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2.

-   Para los demás vehículos:

-  Gasolineros y otros (no diesel o semi-diesel): 5 años a partir del año de fabricación, en consecuencia sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados a partir del año 2005.

-  Vehículos diesel: 2 años de antigüedad a partir del año de fabricación, en consecuencia sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados a partir del año 2008.

 

3.   Los vehículos que cuentan con Tratamiento Preferencial Nacional 304, 212, 200, 208 y otros, ¿requieren de Resoluciones de acto homogéneo respecto del Decreto de Urgencia N° 050-2008 para continuar con la nacionalización de los vehículos?

En principio, siendo que el Decreto de Urgencia N° 050-2008 es un dispositivo legal nuevo, emitido y exigible a partir de su vigencia, sobre el cual no existe aún pronunciamiento de órgano jurisdiccional alguno, se requerirá de Resolución de acto homogéneo a efecto de que el mismo sea incluido dentro de los alcances de las resoluciones judiciales que dieron origen a los Tratos Preferenciales Nacionales consultados, sin embargo, esta situación deberá ser evaluada en cada caso de acuerdo a los términos en los que ha sido emitida la Resolución correspondiente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, en tal sentido su ejecución debe efectuarse atendiendo al tenor de la decisión judicial decretada. 

La adopción de cualquier medida relacionada a la misma debe encontrarse expresamente contenida en el fallo, caso contrario, deberá solicitarse la homologación correspondiente al juez competente.  

4.   Los alcances de los supuestos de excepción establecidos en el Decreto de Urgencia N° 052-2008 y sobre la fecha que corresponde ser considerada como límite para efectos de la nacionalización de los vehículos diesel usados de las categorías L1,L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1, N2, que conforme a la modificación dispuesta por el inciso a) del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 constituyen a partir del 01.01.2009 mercancía de importación prohibida. 

Al respecto debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008, la modificación dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones: 

a.      Desembarcados en puerto peruano.

b.      En tránsito hacia el Perú, acreditado con el correspondiente documento de transporte.

c.      Adquiridos mediante documento de fecha cierta (carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional) emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008. 

Como se puede observar, el Decreto de Urgencia N° 052-2008 al mencionar como exceptuados de los alcances del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo se encontraran en alguna de las situaciones indicadas, está haciendo una clara alusión a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008. 

En tal sentido siendo que el Decreto de Urgencia N° 050-2008 entró en vigencia a partir del 19.12.2008, tenemos que sólo se encontrarán exceptuados de los alcances de las modificaciones dispuestas por su artículo 1° todos los vehículos automotores usados que al 19.12.2008 se encontraran en alguna de las situaciones precisadas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008, cuestión que incluye al supuesto de los vehículos usados que a partir del 01.01.2009 se convierten en mercancía de importación prohibida de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 050-2008[ii], lo cual además resulta lógico en razón a que el principio jurídico que da sustento a las excepciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 052-2008, es el de seguridad jurídica, en aplicación del cual no debe quedar desprotegido el administrado que contrata dentro de un determinado marco legal y luego se ve perjudicado por un repentino cambio de reglas sin previo aviso, figura que no puede ser invocada una vez vigente el Decreto de Urgencia N° 050-2008 toda vez que la exigibilidad de sus disposiciones ya son de público conocimiento a partir de su vigencia. 

Cabe relevar que no debe confundirse la fecha de entrada en vigencia de un dispositivo legal con la fecha de exigibilidad de las disposiciones que éste contiene, las mismas que pueden encontrarse diferidas en todo o en parte a un momento posterior a la fecha de vigencia de la norma, tal como se ha dado en el caso del Decreto de Urgencia N° 050-2008 vigente desde el 19.12.2008 que en la última parte del inciso a) de su artículo 1° dispone que a partir del 01.01.2009 (norma de exigibilidad diferida a la vigencia del dispositivo legal que la contiene) los vehículos diesel usados de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1, N2, constituye mercancía de importación prohibida.

 

Atentamente,

 

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 25.03.2009

 

 



[i] Modificación que nunca llegó  a entrar en vigencia.

[ii] De acuerdo a lo dispuesto por la última parte de su artículo 1°.