SUMILLA:

 

La condición de agente internacional de ventas puede ser acreditada  mediante carta emitida en el extranjero por el vendedor que los presente como tal a la compañía ubicada en el país a la que viene a mostrar sus productos.

 

Debemos entender el término “bienes de consumo” como referido exclusivamente a los bienes consumibles que por su naturaleza están destinados a consumirse en el país sin registrar su posterior salida, como sería por ejemplo el caso de la folletería que viene para ser distribuída a manera de publicidad y que en consecuencia se va a quedar en el país.

 

Las mercancías arribadas a nuestro país como equipaje acompañado de un viajero pueden destinarse al régimen de importación temporal regulado en la Ley General de Aduanas, complementando la documentación que le falta para ser sometida para tal fin (como Manifiesto de Carga, documento de Transporte, etc) con el Comprobante de Custodia correspondiente.

 

Memorándum Electrónico N° 00038-2008-3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

A                      : Sonia Cabrera Torriani

                          Gerente Jurídico Aduanero

 

De                   :   María Lourdes Hurtado Custodio

                           97-Encargado (E)

                           3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores-Aduanas

 

ASUNTO            : Consulta Legal sobre Normas de Equipaje e Importación Temporal

 

Contenido :

 

Me dirijo a usted, a fin de solicitar al amparo del artículo 153° e) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado mediante D.S. Nro.115-2002-PCM, tener a bien atender la siguiente consulta, a fin que la INTA pueda instruir a las Intendencias de aduana de la República conforme se prevé en el artículo 139° c) del referido ROF, que señala “Son funciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera:...c) Emitir opinión referente a normas legales de incidencia aduanera,...en coordinación con la Gerencia Jurídica Aduanera de la Intendencia Nacional Jurídica”.

 

Se consulta sobre lo siguiente:

 

1.   ¿Cómo pueden acreditar su condición los agentes internacionales de venta, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 27° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa?.

 

2.   ¿ Los "bienes de consumo" a que se hace mención en el último párrafo del artículo 27º del citado Reglamento, solo pueden importarse temporalmente en el caso que vengan como muestras, tal como se indica en el inciso d) del mencionado artículo?

 

3.   ¿Es posible que una mercancía que arriba a nuestro país como equipaje acompañado de un viajero se destine al régimen de importación temporal, regulado por la Ley General de Aduanas y por el procedimiento INTA-PG.04?

 

DE                        :  Nora Sonia Cabrera Torriani

 

ASIGNADO A         : María Lourdes Hurtado Custodio

                                97-Encargado (E)

                                3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores – Aduanas

 

Acción a Tomar      : Para conocimiento

 

 

INSTRUCCIONES :

 

En relación a las consultas formuladas por la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, se determina lo siguiente:

 

1.  ¿Cómo pueden acreditar su condición los agentes internacionales de venta, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 27° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa[i]?.

 

Al respecto debemos señalar que el artículo 27° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa establece:

 

“Artículo 27°.- El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación:

...

d) Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo....”

 

En este orden de ideas, para ingresar temporalmente al país en calidad de equipaje las muestras señaladas en el inciso d) del artículo 27° del mencionado Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos[ii]:

1.      Sujeto activo:  El viajero debe ser un agente internacional de ventas, condición que debe acreditar a su llegada.

2.      Muestras: deben llegar como equipaje acompañado del agente internacional de ventas, ser susceptibles de identificación e individualización y no exceder de una unidad por cada tipo, en algunos casos se pueden exigir marcas que permitan su plena identificación.

 

En relación al primero de los requisitos señalados, se debe precisar que un agente internacional de ventas, es un "tomador de órdenes de compra", cuyo trabajo consiste en presentar las muestras a posibles compradores y en su caso entregar documentación y transmitir las órdenes de compra correspondientes al vendedor, él mismo no compra mercadería, trabaja generalmente "a comisión", no asume la propiedad de los productos, ni ninguna responsabilidad frente al comprador. El agente puede operar con o sin exclusividad[iii], en tal sentido, se trata de una persona cuya ocupación es viajar al extranjero para mostrar los productos del vendedor al que representa, a fin de establecer contactos o coordinar ventas con los posibles compradores de los mismos, tomando sus órdenes de compra o notas de pedido.

 

En tal sentido la condición de agente internacional de ventas puede ser acreditada  mediante carta emitida en el extranjero por el vendedor que los presente como tal a la compañía ubicada en el país a la que viene a mostrar sus productos.

 

2.   ¿ Los "bienes de consumo" a que se hace mención en el último párrafo del artículo 27º del citado Reglamento, solo pueden importarse temporalmente en el caso que vengan como muestras, tal como se indica en el inciso d) del mencionado artículo?

 

Al respecto debemos indicar que económicamente se define como “bienes de consumo” a  los bienes que son utilizados para satisfacer las necesidades corrientes de quienes los adquieren, es decir, cuya utilidad está en satisfacer la demanda final de los consumidores, no tienen por objeto producir otros bienes o servicios, sino atender a las necesidades directas de quienes los demandan y pueden ser durables (o duraderos) y no durables. Los primeros son los que rinden al consumidor un flujo de servicios durante un tiempo relativamente largo, como los muebles, los automóviles, la vivienda, etc.; los segundos son los que se agotan o consumen completamente en el acto de satisfacer una necesidad, como la comida, por ejemplo[iv].

 

Como se evidencia de la definición señalada en el párrafo precedente,  el significado del término “bienes de consumo” es muy amplio e incluye a todo tipo de mercancías terminadas destinados a satisfacer directamente las necesidades del consumidor, definición que así entendida llegaría al absurdo de hacer inaplicable las operaciones temporales autorizadas por el artículo 27° antes citado.

 

En tal sentido, siendo que la ratio legis de la norma bajo análisis es la de permitir el ingreso temporal de bienes que no ingresan al país para quedarse sino para registrar su posterior salida, debemos entender el término “bienes de consumo” como referido exclusivamente a los bienes consumibles[v] que por su naturaleza están destinados a consumirse en el país sin registrar su posterior salida, como sería por ejemplo el caso de la folletería que viene para ser distribuída a manera de publicidad y que en consecuencia se va a quedar en el país.

 

3. ¿Es posible que una mercancía que arriba a nuestro país como equipaje acompañado de un viajero se destine al régimen de importación temporal, regulado por la Ley General de Aduanas y por el procedimiento INTA-PG.04?


De Conformidad a lo establecido por el inciso c) del artículo 6° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales, precisándose en el artículo 16° del mencionado Reglamento que el Comprobante de Custodia que acredita que la mercancía arribada está bajo custodia puede ser utilizado para efectos de completar la documentación requerida en la destinación aduanera.

 

En tal sentido las mercancías arribadas a nuestro país como equipaje acompañado de un viajero pueden destinarse al régimen de importación temporal regulado en la Ley General de Aduanas, complementando la documentación que le falta para ser sometida para tal fin (como Manifiesto de Carga, documento de Transporte, etc) con el Comprobante de Custodia correspondiente.

 

Atentamente,

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

INJ-SUNAT.

Fecha de Registro: 04/09/2008

 


[i] Aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF y publicado el 15.02.2006 ( en adelante Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa).

[ii] Sin perjuicio de presentar la Declaración de Ingreso/Salida Temporal  y la garantía correspondiente conforme a lo señalado en el artículo 27° del Reglamento de Equipaje y Menaje de casa.

[iii] http://www.minag.gob.pe/introduccion/formas-de-exportacion.html

 

[iv] http://www.eumed.net/cursecon/dic/B.htm#bienes%20de%20consumo

[v] El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, define como “bienes consumibles” a “Aquellos que no pueden servir a su destino principal sin destruirse; como los alimentos.” ( 21° Edición, 1989 - Editoral Heliasta S.R.L., Tomo I, página 479).