SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que corresponde a SUNAT la constatación del
cumplimiento de los requisitos mínimos con los documentos de importación
correspondientes, los mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo
60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas son la Declaración Aduanera de
Mercancías, el documento de transporte, la factura comercial, el documento de
seguro de transporte y los que se requieran por la naturaleza u origen de la
mercancía y de los regímenes aduaneros conforme a disposiciones específicas
sobre la materia, esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de
Verificación según se trate del Régimen general o de CETICOS.
Los
documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho
Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación
dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que
permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de
los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una
precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
que convierta en exigibles a los mencionados documentos.
Informe
Técnico Electrónico N.° 00039-2008-3G0120-Departamento de Regímenes
Definitivos – IA Tacna
De:
José Enrique Molfino
Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado A:
José Luis Espinoza Portocarrero
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
En
relación a los temas en consulta relativos al contenido del Oficio N°
6423-2008-MTC/15 emitido por la Dirección General de Transporte Terrestre
(DGTT), se debe señalar lo siguiente:
Las
facultades otorgadas a la SUNAT para el control del requisito de kilometraje en
los vehículos usados, esta dada por el último párrafo del literal b) del artículo
1° del Decreto Legislativo N° 843[1],
que señala que el cumplimiento del mencionado requisito de calidad deberá
acreditarse ante SUNAT para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en
los documentos de importación, agregándose a continuación, que las Entidades
Verificadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al
momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer
Reporte de Verificación de Vehículos Usados según corresponda.
Para
tal efecto, los numerales 6.11 y 7.1.1. de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15,
aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15, establecieron que los
vehículos usados que ingresen al territorio nacional serán objeto, en el
puerto de desembarco y/o terminales de almacenamiento, de una inspección por
parte de las Entidades Verificadoras para comprobar que estos cumplen con los
requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto Legislativo Nº 843,
precisándose en el numeral 17) del Anexo II concordado con
la Trigésima Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias[2],
que éstas son responsables de la veracidad de la información contenida en
los documentos expedidos, por
lo que el numeral 5.1.4.9 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 exige como
equipamiento de las empresas verificadoras el uso del scanner que tenga
incorporado las funciones de multímetro y osciloscopio para la detección de
posibles alteraciones del registrador del kilometraje recorrido.
En
tal sentido, de acuerdo a los dispositivos legales antes mencionados, la
responsabilidad por la verificación de los requisitos mínimos de calidad entre
los que se encuentra el requisito del kilometraje máximo, ha sido delegada por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a las Entidades Verificadoras, a
quienes se ha otorgado la obligación de su verificación en el acto de la
inspección física de los vehículos usados en forma previa a su importación
al país, quienes emiten el Reporte de Inspección o Primer Reporte de
Verificación según corresponda al caso, documentos que constituyen requisito
para el trámite de importación de los mencionados vehículos conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 843 y normas
modificatorias.
En
consecuencia, corresponde a SUNAT la constatación del cumplimiento de los
requisitos mínimos con los documentos de importación correspondientes, los
mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 60° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas[3]
son la Declaración Aduanera de Mercancías, la el documento de transporte, la
factura comercial, el documento de seguro de transporte y los que se requieran
por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros
conforme a disposiciones específicas sobre la materia[4],
esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según se
trate del Régimen general o de CETICOS.
Los
documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho
Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación
dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que
permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de
los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una
precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
que convierta en exigibles a los mencionados documentos.
Atentamente;
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 20.08.2009
[1]
Modificado por Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.
[2] Que
define
a la Empresa Verificadora como una persona natural o jurídica autorizada
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para realizar
inspecciones técnicas a los vehículos usados en forma previa a su
nacionalización.
[3] Aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF publicado el 16.01.2009, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
[4]
Precisión efectuada por el penúltimo párrafo del artículo 60° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas y que se encuentra referida únicamente
a los documentos que por dispositivos legales específicos se requieran por
la naturaleza de la mercancía y de los regímenes aduaneros.