SUMILLA:

Se emite opinión en el sentido que corresponde a SUNAT la constatación del cumplimiento de los requisitos mínimos con los documentos de importación correspondientes, los mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas son la Declaración Aduanera de Mercancías, el documento de transporte, la factura comercial, el documento de seguro de transporte y los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros conforme a disposiciones específicas sobre la materia, esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según se trate del Régimen general o de CETICOS. 

Los documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que convierta en exigibles a los mencionados documentos.  

Informe Técnico Electrónico N.° 00039-2008-3G0120-Departamento de Regímenes Definitivos – IA Tacna

De:                        José Enrique Molfino Ramos
                                    B6-Gerente (e)
                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

Asignado A:            José Luis Espinoza Portocarrero  

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

En relación a los temas en consulta relativos al contenido del Oficio N° 6423-2008-MTC/15 emitido por la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT), se debe señalar lo siguiente:  

Las facultades otorgadas a la SUNAT para el control del requisito de kilometraje en los vehículos usados, esta dada por el último párrafo del literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843[1], que señala que el cumplimiento del mencionado requisito de calidad deberá acreditarse ante SUNAT para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en los documentos de importación, agregándose a continuación, que las Entidades Verificadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación de Vehículos Usados según corresponda.  

Para tal efecto, los numerales 6.11 y 7.1.1. de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15, establecieron que los vehículos usados que ingresen al territorio nacional serán objeto, en el puerto de desembarco y/o terminales de almacenamiento, de una inspección por parte de las Entidades Verificadoras para comprobar que estos cumplen con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto Legislativo Nº 843, precisándose en el numeral 17) del Anexo II concordado con  la Trigésima Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias[2], que éstas son responsables de la veracidad de la información contenida en los documentos expedidos,  por lo que el numeral 5.1.4.9 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 exige como equipamiento de las empresas verificadoras el uso del scanner que tenga incorporado las funciones de multímetro y osciloscopio para la detección de posibles alteraciones del registrador del kilometraje recorrido. 

En tal sentido, de acuerdo a los dispositivos legales antes mencionados, la responsabilidad por la verificación de los requisitos mínimos de calidad entre los que se encuentra el requisito del kilometraje máximo, ha sido delegada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a las Entidades Verificadoras, a quienes se ha otorgado la obligación de su verificación en el acto de la inspección física de los vehículos usados en forma previa a su importación al país, quienes emiten el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según corresponda al caso, documentos que constituyen requisito para el trámite de importación de los mencionados vehículos conforme a lo dispuesto por el artículo 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 843 y normas modificatorias.  

En consecuencia, corresponde a SUNAT la constatación del cumplimiento de los requisitos mínimos con los documentos de importación correspondientes, los mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[3] son la Declaración Aduanera de Mercancías, la el documento de transporte, la factura comercial, el documento de seguro de transporte y los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros conforme a disposiciones específicas sobre la materia[4], esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según se trate del Régimen general o de CETICOS.  

Los documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que convierta en exigibles a los mencionados documentos.

 

 Atentamente;

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 20.08.2009

 

 

 

 

 

 

 



[1] Modificado por Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.

[2] Que define a la Empresa Verificadora como una persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para realizar inspecciones técnicas a los vehículos usados en forma previa a su nacionalización.

[3] Aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF publicado el 16.01.2009, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.

[4] Precisión efectuada por el penúltimo párrafo del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y que se encuentra referida únicamente a los documentos que por dispositivos legales específicos se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes aduaneros.