SUMILLA:

 

Es totalmente legal y admisible de acuerdo al artículo 41° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas la posibilidad de almacenaje conjunto de mercancía que tenga la calidad de nacional nacionalizada y/o extranjera siempre que se cumplan las pautas administrativas que para este efecto han sido señaladas en el artículo 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Cuando el Glosario de Términos Aduaneros define a los Almacenes Aduaneros precisa en su última parte que se entiende como tales tanto a los terminales de almacenamiento como a los depósitos aduaneros autorizados por lo que la facultad contenida en el inciso h) del artículo 41° de la LGA es válida que resulte aplicada a un Depósito Aduanero de mercancías y por ende que este último pueda almacenar también mercancía nacional o nacionalizada sobre la base de la redacción genérica utilizada en el artículo mencionado.

 

Memorándum Electrónico N° 00042-2008-3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores.

 

Para               : Sonia Cabrera Torriani

                        Gerente Jurídico Aduanero

 

De                 : María Lourdes Hurtado Custodio

                       Gerente (e) de Procedimiento Nomenclatura y Operadores.

 

ASUNTO       :  Consulta sobre obligaciones de almacenes aduaneros.

 

Contenido :

 

Me dirijo a usted, a fin de solicitar al amparo del artículo 153° e) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado mediante D.S. Nro.115-2002-PCM, tener a bien atender la siguiente consulta, a fin que la INTA pueda instruir a las Intendencias de aduana de la República conforme se prevé en el artículo 139° c) del referido ROF, que señala “Son funciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera:...c) Emitir opinión referentes a normas legales de incidencia aduanera,...en coordinación con la Gerencia Jurídica Aduanera de la Intendencia Nacional Jurídica”.

 

El artículo 41° inciso h) de la LGA establece como una de las obligaciones de los almacenes aduaneros, la siguiente:¿ Almacenar en cualquiera de sus áreas autorizadas, además de la mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que fije el Reglamento?

 

El artículo 160° del RLGA señala que los almacenes aduaneros deben identificar en forma visible, diferenciar y separar las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a las normas de la SUNAT al respecto. El mismo artículo agrega que no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.

 

Considerando que las normas expuestas no distinguen entre Terminales de Almacenamiento y Depósitos Aduaneros autorizados, la consulta que se formula es la siguiente:

 

¿La LGA y su Reglamento permiten que los Depósitos Aduaneros autorizados, puedan almacenar mercancía nacional y mercancías nacionalizadas no necesariamente con régimen de depósito como precedente?

Constituye opinión de la GPNO, que la mercancía que puede permanecer en los recintos de los depósitos aduaneros autorizados sólo debe ser aquella que se encuentre destinada al régimen de depósito, o que haya sido destinada a este régimen (pudiendo pasar luego a condición de nacionalizada, previa destinación  consumo por ejemplo)

 

DE                         :   Nora Sonia Cabrera Torriani

 

ASIGNADO A         :   María Lourdes Hurtado Custodio

                                 Encargado (E)

                                 3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores – Aduanas

 

Acción a Tomar      :   Para conocimiento

 

INSTRUCCIONES :

 

Mediante el presente documento electrónico se absuelve la consulta formulada por la Gerencia  de Procedimientos Aduaneros y Operadores, respecto a la posibilidad de que un Depósito Aduanero pueda almacenar mercancía nacional y nacionalizada que no necesariamente provenga de una destinación previa al régimen de depósito de aduanas.
 

Al respecto debo manifestar lo siguiente:
 

El artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas dispone que los almacenes aduaneros tienen como obligación entre otros puntos.

 

¿Almacenar en cualquiera de sus áreas autorizadas además de mercancías extranjeras mercancías nacionales o nacionalizadas previo cumplimiento de las condiciones que fije el Reglamento?

Si bien el texto transcrito en el párrafo precedente no resulta estrictamente una obligación de los almacenes aduaneros sino una facultad otorgada por la Ley para los mismos, si es evidente que es totalmente legal y admisible de acuerdo al texto del citado artículo 41° la posibilidad de almacenaje conjunto de mercancía que tenga la calidad de nacional nacionalizada y/o extranjera siempre que se cumplan las pautas administrativas que para este efecto han sido señaladas en el artículo 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Al respecto es importante tomar en cuenta que cuando el Glosario de Términos Aduaneros define a los Almacenes Aduaneros precisa en su última parte que se entiende como tales tanto a los terminales de almacenamiento como a los depósitos aduaneros autorizados por lo que la facultad contenida en el inciso h) del artículo 41° de la LGA es válida que resulte aplicada a un Depósito Aduanero de mercancías y por ende que este último pueda almacenar también mercancía nacional o nacionalizada sobre la base de la redacción genérica utilizada en el artículo mencionado.

 

Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

INJ-SUNAT.

Fecha de Registro: 17/09/2008