SUMILLA:

Documento por el que se emite opinión legal respecto a que en el contexto de la Ley  N.º 26221 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 032-95-EF, que regulan los contratos de estabilidad tributaria en materia de hidrocarburos, la aplicación con carácter temporal de un derecho del 5% ad valorem CIF que grava la importación de los bienes de capital creado por Decreto Supremo N.º 063-2002-EF (vigente al momento de la celebración del contrato),  debe mantenerse  en tanto el contrato permanezca en ejecución hasta su culminación,  aún cuando por los efectos de la temporalidad éste tributo quede sin efecto.


Memorándum Electrónico N° 00074 - 2008 - Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas  

 

 

De:                         José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

Asignado A:            María Lourdes Hurtado Custodio

97-Encargado (E)

3A1000-Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento
 

Se formula consulta en relación a que si en el contexto de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032 95-EF que regulan los contratos de estabilidad tributaria en materia de hidrocarburos la aplicación con carácter temporal de un derecho arancelario adicional del 5% ad valorem CIF que grava la importación de bienes de capital creado por el Decreto Supremo Nº 063 2002-EF (vigente al momento de la celebración del contrato) debe mantenerse en tanto el contrato se encuentre en ejecución no obstante que por efectos de la temporalidad de dicho tributo este posteriormente quede sin efecto.

Al respecto el artículo 63º de la Ley Nº 26221 precisa que el Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del contrato permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo para efectos de cada contrato. Por su parte el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 032-95-EF y demás normas modificatorias señala que mediante la garantía de estabilidad tributaria el contratista quedará sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del contrato no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha. A mayor abundamiento el artículo 62º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.

No pueden ser modificados legislativamente sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”.

Del contexto legal expuesto fluye meridianamente que la celebración de un contrato premunido de la garantía de estabilidad tributaria en el marco de los precitados dispositivos legales tiene por objeto “estabilizar” el régimen impositivo vigente al momento de celebración del acotado contrato es decir fijan unas reglas de juego entre el Estado Peruano y la empresa contratista que se mantendrán inalterables hasta que se ejecute totalmente el contrato en consecuencia cualquier modificación de las condiciones impositivas posteriores al momento de la celebración del contrato que implique una variación en las condiciones contractuales sea esta más beneficiosa o gravosa en alguno de los aspectos vinculados al régimen impositivo estabilizado por efecto de la celebración del contrato no resultarán oponibles a las partes contratantes.


En conclusión de acuerdo al precitado marco legal estimamos pertinente indicar que el régimen impositivo estabilizado que en el presente caso incluye un derecho arancelario adicional del 5% ad valorem CIF creado por el Decreto Supremo Nº 063-2002-EF al momento de la celebración del contrato en materia de hidrocarburos se mantendrá inalterable

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 04.05.2009