SUMILLA :

 

Se emite opinión legal respecto a que el artículo 24° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, precisa que el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación, precisándose que el mismo se entiende constituido mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

 

En este orden de ideas, siendo que el Conocimiento de Embarque es un título valor usualmente emitido a la orden y teniendo en consideración que la normatividad vigente no establece que el endose deba de efectuarse en todas las páginas que conforman el conocimiento de embarque, se concluye que bastará con la consignación del endose en el reverso de la primera cara del mencionado documento para entender que el mismo ha sido válidamente endosado, y que en consecuencia se ha transmitido el conocimiento de embarque, documento que representa a la totalidad de las mercancías consignadas en el mismo, toda vez que la precitada Ley prohíbe los endoses parciales, debiéndose recordar para dicho efecto que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

 

Memorándum Electrónico N° 00076-2008-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores.

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             María Lourdes Hurtado Custodio

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

 

Al respecto debe señalarse que el artículo 24° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053[1], precisa que el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación, precisándose que el mismo se entiende constituido mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

 

En relación al Conocimiento de Embarque debemos mencionar que éste es un documento regulado por la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores[2], dispositivo legal que en su artículo 246° señala que “El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponde a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías”.

 

En tal sentido a efectos de señalar si es o no necesario que el endoso del conocimiento de embarque al agente de aduana para el despacho de las mercancías se consigne en cada página del mencionado documento, debemos recurrir a lo que en esta materia se regula en la Ley de Títulos Valores.

 

El numeral 248.1 del artículo 248° de la Ley de Títulos Valores señala que “El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente  ...”, precisándose en el artículo 35° de la mencionada Ley, que el endoso es incondicional y no puede sujetarse a modalidad o condición alguna, estableciéndose en su numeral 35.2 que el endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos, cuestión de la que se desprende que el endoso del título valor sólo puede realizarse por el íntegro del documento.

 

Verificando los requisitos del endoso tenemos que el artículo 34° de la Ley de Títulos Valores señala que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden[3], debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del endosatario[4];

b) Clase del endoso[5];

c) Fecha del endoso[6]; y

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante[7].

 

Como se puede observar, la mencionada Ley no exige como requisito para la validez del endose que éste se indique en cada hoja o página que forma parte del título valor que se endosa, lo que además tiene coherencia teniendo en cuenta que sea cual sea el número de páginas del que el documento se componga, el título valor es uno sólo y que el endose es del título valor como un todo, más aún teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el numeral 35.2 del artículo 35° de la Ley de Títulos Valores, el endoso del título valor sólo puede realizarse por la totalidad del documento, no admitiéndose los endoses parciales.

 

En este orden de ideas, siendo que el Conocimiento de Embarque es un título valor usualmente emitido a la orden y teniendo en consideración que la normatividad vigente no establece que el endose deba de efectuarse en todas las páginas que conforman el conocimiento de embarque, podemos concluir que bastará con la consignación del endose en el reverso de la primera cara del mencionado documento para entender que el mismo ha sido válidamente endosado, y que en consecuencia se ha transmitido el conocimiento de embarque, documento que representa a la totalidad de las mercancías consignadas en el mismo, toda vez que la precitada Ley prohíbe los endoses parciales, debemos recordar para dicho efecto que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

 

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 01.07.2009

 

 



[1] Artículo 99° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

[2] Publicada el 19.06.2000 (en adelante Ley de Títulos Valores).

[3] De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley de Títulos Valores, el título valor a la orden es el emitido con la claúsula “a la orden” con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por  endoso y la consiguiente entrega del título.

[4] En el numeral 34.2 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores se precisa que en caso de omitirse señalar el nombre del endosatario, se entenderá que se trata de un endoso en blanco.

[5] Si no se señala la clase de endose, se entiende salvo disposición legal en contrario que este es en propiedad (numeral 34.3 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).

[6] La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior (numeral 34.4 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).

[7] El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad, no afectará la validez del endoso. (numeral 34.5 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).