SUMILLA
:
Se
emite opinión legal respecto a que el artículo 24° de la Ley General de
Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, precisa que el acto por
el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero
de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de
aquellos, es un mandato con representación, precisándose que el mismo se
entiende constituido mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta
de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o
por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.
En este orden de
ideas, siendo que el Conocimiento de Embarque es un título valor usualmente
emitido a la orden y teniendo en consideración que la normatividad vigente no
establece que el endose deba de efectuarse en todas las páginas que conforman
el conocimiento de embarque, se concluye que bastará con la consignación del
endose en el reverso de la primera cara del mencionado documento para entender
que el mismo ha sido válidamente endosado, y que en consecuencia se ha
transmitido el conocimiento de embarque, documento que representa a la totalidad
de las mercancías consignadas en el mismo, toda vez que la precitada Ley prohíbe
los endoses parciales, debiéndose recordar para dicho efecto que de acuerdo a
lo dispuesto en el literal a) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución
Política del Perú de 1993, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
Memorándum
Electrónico N° 00076-2008-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores.
De:
Nora
Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado
A:
María Lourdes Hurtado Custodio
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Al
respecto debe señalarse que el artículo 24° de la Ley General de Aduanas
aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053[1],
precisa que el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante
encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo
acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación,
precisándose que el mismo se entiende constituido mediante el endoso del
conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u
otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en
instrumento privado ante notario público.
En relación al
Conocimiento de Embarque debemos mencionar que éste es un documento regulado
por la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores[2],
dispositivo legal que en su artículo 246° señala que “El Conocimiento de
Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte
marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al
Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponde a su naturaleza y
alcances como título valor y no resulte incompatible con las
disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías”.
En tal sentido a
efectos de señalar si es o no necesario que el endoso del conocimiento de
embarque al agente de aduana para el despacho de las mercancías se consigne en
cada página del mencionado documento, debemos recurrir a lo que en esta materia
se regula en la Ley de Títulos Valores.
El numeral 248.1
del artículo 248° de la Ley de Títulos Valores señala que “El Conocimiento
de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o
cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del
endosante o cedente ...”, precisándose
en el artículo 35° de la mencionada Ley, que el endoso es incondicional y no
puede sujetarse a modalidad o condición alguna, estableciéndose en su numeral
35.2 que el endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos,
cuestión de la que se desprende que el endoso del título valor sólo puede
realizarse por el íntegro del documento.
Verificando los
requisitos del endoso tenemos que el artículo 34° de la Ley de Títulos
Valores señala que el endoso es la forma de transmisión de los títulos
valores a la orden[3],
debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del
endosatario[4];
b) Clase del
endoso[5];
c) Fecha del
endoso[6];
y
d) Nombre, el número
del documento oficial de identidad y firma del endosante[7].
Como se puede
observar, la mencionada Ley no exige como requisito para la validez del endose
que éste se indique en cada hoja o página que forma parte del título valor
que se endosa, lo que además tiene coherencia teniendo en cuenta que sea cual
sea el número de páginas del que el documento se componga, el título valor es
uno sólo y que el endose es del título valor como un todo, más aún teniendo
en cuenta que conforme a lo señalado en el numeral 35.2 del artículo 35° de
la Ley de Títulos Valores, el endoso del título valor sólo puede realizarse
por la totalidad del documento, no admitiéndose los endoses parciales.
En este orden de
ideas, siendo que el Conocimiento de Embarque es un título valor usualmente
emitido a la orden y teniendo en consideración que la normatividad vigente no
establece que el endose deba de efectuarse en todas las páginas que conforman
el conocimiento de embarque, podemos concluir que bastará con la consignación
del endose en el reverso de la primera cara del mencionado documento para
entender que el mismo ha sido válidamente endosado, y que en consecuencia se ha
transmitido el conocimiento de embarque, documento que representa a la totalidad
de las mercancías consignadas en el mismo, toda vez que la precitada Ley prohíbe
los endoses parciales, debemos recordar para dicho efecto que de acuerdo a lo
dispuesto en el literal a) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución
Política del Perú de 1993, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 01.07.2009
[1]
Artículo
99° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N°
129-2004-EF.
[2]
Publicada el 19.06.2000 (en adelante Ley de Títulos
Valores).
[3]
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley de Títulos
Valores, el título valor a la orden es el emitido con la claúsula “a la
orden” con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo
titular. Se transmite por endoso
y la consiguiente entrega del título.
[4] En el numeral 34.2 del artículo 34° de la Ley de
Títulos Valores se precisa que en caso de omitirse señalar el nombre del
endosatario, se entenderá que se trata de un endoso en blanco.
[5] Si no se señala la clase de endose, se entiende
salvo disposición legal en contrario que este es en propiedad (numeral 34.3
del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).
[6] La omisión de la fecha del endoso hace presumir
que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso
anterior (numeral 34.4 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).
[7]
El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del
endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia
conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número
del documento oficial de identidad, no afectará la validez del endoso.
(numeral 34.5 del artículo 34° de la Ley de Títulos Valores).