SUMILLA:

 

La Ley N° 28689 al conceder el beneficio del artículo 11° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático, a funcionarios que cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático en misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, señala expresamente en el segundo párrafo de su artículo único que “Los derechos del citado artículo 11° les serán proporcionados por su respectivo sector, en lo que sea pertinente.”

 

Memorándum Electrónico N° 00078-2008-3A1000 – Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                 María Lourdes Hurtado Custodio

97-Encargado(E)
3A1000-Gerencia de Procedimiento Nomenclatura Y Operadores

 

Acción a Tomar:         002-Para conocimiento

 

Mediante Memorándum Electrónico N° 00078-2008-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, se formula consulta con relación a la aplicación del beneficio de la Ley N° 28689, de conceder a funcionarios que cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático en misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, el otorgamiento de la franquicia diplomática prevista en el artículo 11° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático a funcionarios.

 

De la revisión de los citados documentos, entendemos que se trata de consultar específicamente lo siguiente:

-  ¿Cuál es la autoridad competente para autorizar el otorgamiento de dicho beneficio?

 

Sobre el particular, debemos apreciar en primer lugar que la Ley N° 28689 al conceder el beneficio del artículo 11° de la Ley N° 28091 a funcionarios que cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático en misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, señala expresamente en el segundo párrafo de su artículo único que “Los derechos del citado artículo 11° les serán proporcionados por su respectivo sector, en lo que sea pertinente.”

 

Ahora bien, es preciso tener presente que el Decreto Supremo N° 136-94-EF, vigente desde el 27.10.1994, que regula la internación al país de bienes de miembros del Servicio Diplomático que regresen al Perú al término de sus funciones, si bien no ha sido derogado expresamente, es claro que su aplicación es de carácter supletorio y se circunscribe estrictamente a aquellas disposiciones que no se opongan a la Ley N° 28091 y al Decreto Supremo N° 130-2003-RE.

 

En ese sentido, teniendo en consideración que la Ley N° 28689 no solo es posterior en el tiempo y de mayor jerarquía que un Decreto Supremo, sino que además constituye una regulación de carácter especial, es evidente que su regulación respecto de la competencia del sector para proporcionar los derechos del artículo 11° de la Ley N° 28091, prima sobre el artículo 4° del Decreto Supremo N° 136-94-EF que señala que para ejercer el derecho los beneficiarios solicitarán la autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores. Consecuentemente, es claro que la competencia para autorizar el beneficio corresponde al sector pertinente.

 

En el caso que el funcionario representante fuese designado Director del Fondo Monetario Internacional, consideramos que debe tenerse en cuenta que dicha representación viene conferida por aplicación de convenciones de carácter internacional, complementadas por la legislación nacional, que otorgan al Banco Central de Reserva del Perú la participación y representación del país ante dicha institución internacional; por lo que los Directores que tienen derecho a acreditar al país ante dicho organismo internacional surgen de la propuesta y acuerdo del BCR como organismo autónomo de jerarquía constitucional, no requiriendo el consentimiento del sector Economía y Finanzas.

 

Por último, en cuanto a las disposiciones aplicables, tal como señalamos en el primer punto, corresponderá aplicar las disposiciones del Decreto Supremo N° 136-94-EF así como sus modificatorias, en cuanto no se opongan a las leyes citadas, como es el caso del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, conforme a su Única Disposición Complementaria.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado es de suma importancia indicar que el artículo único de la Ley N° 28689 constituye una disposición especial que extiende un beneficio otorgado en un primer momento solo a los funcionarios diplomáticos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 28091. En este sentido el “sector” al que hace referencia el referido artículo único de la Ley N° 28689 no puede ser interpretado como el Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto este sólo podría tener competencia respecto a funcionarios de rango diplomático, sino únicamente al sector específico que pueda corresponder dependiendo de la representación o el organismo internacional del que se trate.

 

En el caso de un funcionario del FMI nombrado por el BCR, en tanto este organismo posee autonomía plena de acuerdo a las normas constitucionales y es quien designa al referido funcionario a pesar de no ser calificado como “sector” en aplicación literal y estricta de la norma será el único que puede autorizar y admitir las designaciones, traslados y retornos de los funcionarios correspondientes, bastando entonces la comunicación del referido Banco para admitir el ingreso de los bienes de los mismos con los beneficios respectivos.

 

Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 22.12.2008