No
se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos
ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD
importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo.
I.
MATERIA:
Se solicita opinión legal
en relación al tratamiento tributario que corresponde otorgar al momento del
traslado fuera de la zona de aplicación del Protocolo Modificatorio del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) de los vehículos
ensamblados en la mencionada zona en base a paquetes CKD importados bajo los
beneficios arancelarios otorgados al amparo del citado Convenio.
II. BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo
N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo
N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas,
publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Resolución
Legislativa N° 23254, que aprueba el Protocolo Modificatorio del Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, publicado el 22.05.1981,
puesto en vigencia con Decreto Supremo N° 069-82-EFC, publicado el 04.03.1982
(en adelante PECO).
-
Decreto Supremo
N° 353-84-EFC, que establece la vigencia de las modificaciones al Arancel Común
del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano-Colombiano de 1938, publicado el 15.08.1984 (en adelante Decreto Supremo
N° 353-84-EFC).
-
Decreto Supremo
N° 058-2003-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos, publicado el
12.10.2003 y demás normas modificatorias (en adelante Reglamento Nacional de
Vehículos).
1.
En relación a la materia
consultada debemos señalar que los llamados paquetes CKD, cuyas siglas
son la abreviatura del término ingles “COMPLETELY KNOCKED DOWN” cuya
traducción es “COMPLETAMENTE DESARMADO”, son conjuntos de partes,
piezas y componentes que se venden en paquetes cuya finalidad es el
armado o ensamblaje de un bien final.
2.
En el caso de los vehículos
automotores, el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, define el término
CKD, como “(Completely Knocked down) partes de una unidad para su
ensamblado la cual puede ser completado con suministros de otros proveedores”[i].
3.
Conforme a la definición antes
transcrita, tenemos que los paquetes CKD en el caso de vehículos automotores,
son el conjunto de partes y piezas completamente desarmadas destinadas al
ensamblaje de una unidad, a la que se le pueden añadir piezas y suministros
locales para el armado de los mismos así como para su acabado final.
4.
En relación a los beneficios
arancelarios que establece el PECO, debe relevarse que el numeral 4) del Artículo
VIII del mencionado Protocolo, establece que las mercancías importadas con
aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para el uso y consumo en
los territorios señalados en el Artículo I del Protocolo[ii],
y que el internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países
no comprendidos dentro de sus alcances deberá observar las disposiciones
generales vigentes en cada país[iii].
5.
En tal sentido, siendo que la
materia consultada es el tratamiento arancelario que corresponde otorgar al
traslado de los vehículos ensamblados en base a paquetes CKD importados a la
zona de tratamiento especial bajo los beneficios arancelarios otorgados por el
PECO, debe señalarse que ese tratamiento va a depender de precisar si la
mercancía terminada (bien final) es distinta o no al paquete CKD en base al
cual se ensambló, y si se puede considerarse que el paquete CKD ha sido usado y
consumido durante su proceso de ensamblaje en la zona de tratamiento especial.
6.
En relación al caso específico
de los paquetes CKD, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 353-84-EFC, señala
que las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del
Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano
de 1938, podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito
las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a
dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo, dispositivo
legal que en el inciso b) de su Anexo efectúa entre otras la apertura
arancelaria NABANDINA 87.12.01.01 en el Arancel Común, las mismas que
corresponden a “Partes y piezas, incluso paquetes desarmados sistema CKD,
destinados a empresas ensambladoras autorizadas”,
apertura que distingue a los paquetes CKD de los bienes terminados a los que
corresponde otra clasificación arancelaria, determinándose en consecuencia
luego de su ensamblaje un salto de partida NABANDINA.
7.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo
dispuesto por el numeral 2) del Artículo VIII del PECO, la negociación del
Arancel Común del Protocolo es en términos de la nomenclatura NABANDINA y que
de conformidad a lo establecido en el numeral 3) del mencionado artículo para
la interpretación de la nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se
tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo
de Cooperación Aduanera (NAB), podemos concluir que esta es la nomenclatura que
se debe aplicar de acuerdo a lo dispuesto en el referido Protocolo; en
consecuencia, para efectos de la aplicación del mismo, el hecho de la
existencia en dicha nomenclatura de dos partidas NABANDINA distintas, una para
clasificar el paquete CKD y otra para la clasificación del bien terminado,
determinan que para efectos del citado Protocolo, debemos entender a ambas
mercancías como bienes distintos, cuestión que también se colige de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 10° del Reglamento
Nacional de Vehículos, dispositivo legal que señala que el ensamblador
nacional de vehículos autorizado para dicho efecto por el fabricante del
paquete CKD que da origen al nuevo vehículo, debe consignar el VIN
asignado al paquete CKD, por lo que podemos inferir que este Reglamento, también
le da carácter de bien nuevo al vehiculo originado en base a un paquete CKD.
8.
Ahora bien, en relación a la obligación de uso y consumo del bien
importado al amparo de los beneficios otorgados por el PECO dentro de la zona de
tratamiento especial, tenemos que Cabanellas define al USO[iv]
como la “Acción y efecto de servirse de una cosa, de emplearla o
utilizarla...” señalando que en lo económico
“el uso expresa el rendimiento útil que una cosa puede proporcionar o
el aprovechamiento que cabe sacar de ella.
Las cosas se usan para el fin a que están destinadas... . Este uso
material tiene consecuencias jurídicas; así el uso de una alhaja es ponérsela
y lucirla, lo que no la deteriora ...., mientras que el de los comestibles, en
naturalmente comerlos, que es acabar con ellos, de ahí la clasificación de
bienes consumibles y no consumibles”.
Del
mismo modo define el término CONSUMO[v]
como el empleo de cosas que por el uso se destruyen o desaparecen.
9.
Sobre el particular y partiendo de las definiciones antes citadas, siendo
que el paquete CKD es una mercancía cuya finalidad es el ensamblaje del bien
final, su uso y consumo se da precisamente con el cumplimiento del fin para el
que estuvo destinado, esto es la construcción o ensamblaje del bien terminado;
en consecuencia, el paquete CKD se usa y consume con las actividades que se
desarrollan durante el proceso de ensamblaje del bien final, y si ese proceso
productivo se da dentro de la zona de tratamiento especial del PECO, se esta
cumpliendo con la condición para el goce del beneficio establecida en el
numeral 4) del Artículo VIII del mencionado Protocolo.
10.
Siendo que de acuerdo a lo señalado en los
numerales 6 y 7 del presente informe, tenemos que los paquetes CKD son mercancías
distintas de aquellas ensambladas en base a ellas, y que conforme a lo indicado en el párrafo
precedente los mencionados paquetes se usan y consumen en la zona de tratamiento
especial en el proceso de ensamblaje, con el fin de obtener el bien terminado
dentro de la referida zona, podemos concluir que al momento del traslado de los
bienes terminados al resto del territorio nacional no resulta aplicable el pago
de tributos diferenciales, al tener dichos bienes la calidad de mercancía
nacional en base a la definición que al respecto otorga el glosario de términos
aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas[vi],
opinión que resulta coincidente con la vertida por el Ministerio de Industrias,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través del
Fax N° 663-93-MITINCI/VMTINCI-DNINCI-DI, remitido por el Vice Ministro de la
mencionada cartera, en la que se señala que “...Las motocicletas y los vehículos
denominados motocares que hayan sido sido ensamblados, por personas autorizadas,
en la zona de aplicación del Convenio, con base a partes y piezas importadas al
amparo del Convenio, deben ser considerados como bienes de origen nacional, pues
son bienes diferentes a las partes y piezas importadas, a los cuales les
corresponde también una clasificación arancelaria diferente –Salto NAB-. En
este sentido, al ser comercializados fuera de la zona de aplicación del
Convenio, no les serán aplicables derechos de importación diferenciales”.
Por lo expuesto se concluye, que no se genera la obligación
de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de
tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada
zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo.
Callao, 08.02.2008
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Concepto que contrasta con los de CBU (Completely built in) definido por el
mencionado Anexo como una unidad completamente ensamblada, y el de SKD (Semi
Knocked Down) definido como unidad semi armada o semi desarmada.
[ii]
De acuerdo al Artículo I del PECO, en el Perú el territorio en el cual se
debe aplicar el Protocolo es el comprendido por los Departamentos de Loreto,
San Martín y Ucayali, territorio al que en adelante llamaremos Zona de
Tratamiento Especial.
[iii]
Sobre
el particular el artículo 53° del TUO de la Ley General de Aduanas
establece que las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento
aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos
territorios, precisando que para que se consideren nacionalizadas en el
territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en
el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su
importación, señalándose en el artículo 9° de su Reglamento, que el
traslado de dichas mercancías se realiza una vez efectuado el pago de los
tributos diferenciales resultante de los tributos aplicables en la zona de
tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para
el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.
[iv]
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas,
Editorial Heliasta, 21° Edición, Argentina, 1989, pag. 265-266.
[v] Op.Cit N° 5, Tomo II, pag. 322.
[vi]
El glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas, señala
que mercancía nacional es la producida o manufacturada en el país con
materias primas nacionales o nacionalizadas.