SUMILLA : 

  1. Las mercancías detalladas en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A no cuentan con un documento de transporte ni deben formar parte de un manifiesto de carga porque se trata de mercancías que no se trasladan como carga del medio de transporte para su consumo definitivo en el exterior. 

  2. La Administración Tributaria sólo podría establecer normativamente que se declare en la DUA-Exportación y/o en la lista de provisiones de a bordo la información de la orden de entrega de acuerdo a la facultad que le confiere la Tercera Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas; pero no podría establecer la presentación obligatoria de este documento como un requisito adicional para solicitar la destinación al régimen de exportación definitiva. 

  3. No existe en el ordenamiento jurídico aduanero norma legal que prohíba los despachos parciales de combustible embarcados en distintas aeronaves. En tal virtud, la factibilidad que el combustible amparado en una DUA-Exportación pueda ser destinada, vía despachos parciales, a diversas aeronaves de una misma aerolínea dependerá de las medidas de control operativo que se implementen sobre el particular.

 

INFORME Nº  10 -2008-SUNAT/2B4000

 

I.- MATERIA: 

Se solicita opinión  sobre los siguientes temas: 

  1. ¿Si el embarque de los bienes detallados en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A debe contar con un documento de transporte y formar parte del Manifiesto de Carga?

  2. ¿Cuál es la validez legal de la orden de entrega en el marco de un despacho de exportación de combustible?

  3. ¿Es posible que el combustible declarado en una Declaración Única de Aduanas (DUA) y amparado en una sola factura, pueda abastecer (embarcarse) en una o más aeronaves de una misma aerolínea?

II.- BASE LEGAL: 

III.- ANÁLISIS: 

  1. Con relación a la primera interrogante debemos indicar que el embarque de las mercancías detalladas en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A[i] no requiere de un documento de transporte ni debe formar parte de un manifiesto de carga[ii], en la medida que se trata de mercancías que no van a ser trasladadas como carga del medio de transporte para su consumo definitivo en el exterior y que por tal razón no son objeto de un contrato de transporte, sino que son utilizadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte; así como para el funcionamiento, conservación y mantenimiento del medio de transporte. 

Complementariamente a lo acotado, tenemos que el embarque en un medio de transporte internacional de carga y/o pasajeros por parte del vendedor de las mercancías detalladas en el Anexo de la  precitada Circular, y más específicamente el combustible destinado a los citados medios de transporte, se debería  asimilar más al marco normativo aplicable al destino aduanero especial de rancho de nave o provisiones de a bordo, regulado en el inciso f) del artículo 83º del TUO de la Ley General de Aduanas y no al marco general que regula una exportación con fines comerciales debiendo ser considerada la mencionada operación como una exportación con características especiales[iii], de lo que resultaría que no necesariamente debe presentarse ante la SUNAT la documentación establecida para el régimen general de exportación definitiva, según lo estipulado en el inciso b) del artículo 72º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. 

A mayor abundamiento y en razón a los argumentos señalados en los párrafos precedentes tenemos que el numeral 4.6 de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A ha precisado expresamente que los bienes detallados en su Anexo están exceptuados de ingresar a un terminal de almacenamiento y de la presentación de un documento de transporte; en consecuencia, no sería exigible para efectos del embarque de las mercancías detalladas en su Anexo la presentación del acotado documento, máxime si tomamos en cuenta que estamos frente a una modalidad de exportación que se asimila en su operatividad  más al destino aduanero especial de rancho de nave y que es regulada por una normatividad aduanera especial como es la Ley Nº 28462, el Decreto Supremo Nº 007-2005-EF y la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A. 

De otro lado, debemos mencionar que el Manifiesto de Carga consigna la totalidad de los datos comprendidos en el o los documentos de transporte, en razón de lo antes indicado el numeral 3, rubro VI, Normas Generales del Procedimiento de Manifiesto de Carga, solo considera cumplida la obligación de su transmisión cuando se remite la información detallada en los documentos de transporte. En ese orden de ideas, al no existir documento de transporte que ampare a las mercancías detalladas en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A, no resultaría procedente que se detallen estas mercancías en un Manifiesto de Carga. 

  1. Con relación a la segunda interrogante, es importante mencionar que la orden de entrega se viene utilizando como documento sustentatorio sólo para el reembarque de combustible extranjero sometido al régimen de depósito de aduana para efectos del abastecimiento de aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, de conformidad a lo establecido por el numeral 3) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 173-2005-EF, supuesto que difiere sustancialmente al previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 28462 que presupone la venta a las empresas de transporte internacional  de carga y/o pasajeros de los bienes (nacionales o nacionalizados) detallados en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A.  

Sobre la validez legal para solicitar este documento en una exportación de combustible al amparo del artículo 2º de la Ley Nº 28462 y la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A, debemos señalar que la SUNAT sólo podría disponer normativamente que se consigne en la DUA-Exportación y/o en la lista de provisiones de a bordo la información que contiene la orden de entrega de acuerdo a la facultad que le confiere la Tercera Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas, pero no podría regular la presentación obligatoria de este documento como un requisito  para solicitar una exportación, toda vez que el precitado documento sólo resulta exigible para el reembarque de combustible extranjero sometido al régimen de depósito de aduana. 

  1. Sobre la tercera interrogante, es preciso indicar que ni en el TUO de la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento existe alguna disposición legal que prohíba los despachos parciales de mercancía consignada en una sola DUA-Exportación; por el contrario, tenemos como antecedente, aún en el caso del régimen general de exportación definitivo, que el numeral 15, rubro VI, Normas Generales del Procedimiento de Exportación permite los despachos parciales de  mercancías distintas al combustible, embarcadas en diferentes aeronaves, puntualizando que deben declararse en una DUA-Exportación siempre que se cumplan determinados requisitos que establece el citado procedimiento. 

En consecuencia, la adopción de la modificación planteada al  Procedimiento de Exportación y la Circular  Nº 004-2005/SUNAT/A para los despachos parciales de combustible, dependerá de las medidas de control operativo que se implementen sobre el particular.  

IV.- CONCLUSIONES: 

  1. Las mercancías detalladas en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A no cuentan con un documento de transporte ni deben formar parte de un manifiesto de carga porque se trata de mercancías que no se trasladan como carga del medio de transporte para su consumo definitivo en el exterior. 

  2. La Administración Tributaria sólo podría establecer normativamente que se declare en la DUA-Exportación y/o en la lista de provisiones de a bordo la información de la orden de entrega de acuerdo a la facultad que le confiere la Tercera Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas; pero no podría establecer la presentación obligatoria de este documento como un requisito adicional para solicitar la destinación al régimen de exportación definitiva. 

  3. No existe en el ordenamiento jurídico aduanero norma legal que prohíba los despachos parciales de combustible embarcados en distintas aeronaves. En tal virtud, la factibilidad que el combustible amparado en una DUA-Exportación pueda ser destinada, vía despachos parciales, a diversas aeronaves de una misma aerolínea dependerá de las medidas de control operativo que se implementen sobre el particular.

 

Callao, 12.02.2008

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Emitida al amparo de la Ley Nº 28462 y Decreto Supremo Nº 007-2005-EF.

[ii] Documento  se detalla la relación de mercancía que constituyen carga de una unidad de transporte y expresa los datos comerciales de las mercancías según Glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas.

[iii] Cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 28462 la venta a las empresas de transporte internacional  de carga y/o pasajeros de los bienes detallados en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A se considera como una operación de exportación.