SUMILLA :
Para
efectos de un acogimiento válido al Régimen
de Incentivos por la infracción establecida en el
numeral 5) del inciso d) del artículo
103° del TUO de la Ley General de Aduanas, el usuario debe haber cumplido con
la cancelación de la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y con
la subsanación de la obligación incumplida, lo que incluye la corrección de
la subpartida nacional en la declaración y el pago de los tributos dejados de
pagar en los supuestos en los que la infracción reviste incidencia tributaria.
I.
MATERIA:
Se formula consulta en relación al acogimiento al régimen de incentivos respecto a la infracción por incorrecta asignación de una subpartida nacional por cada mercancía declarada, prevista en el numeral 5 del inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, en aquellos supuestos en los que no se han cancelado los tributos diferenciales generados por la comisión de la referida infracción.
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el
12.09.2004 (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 013-2005-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicado el 28.01.2005 (en adelante Tabla de Sanciones).
III.
ANÁLISIS:
El
numeral 1) del artículo 113° del TUO de la Ley General de Aduanas establece
como uno de los requisitos para el acogimiento al régimen de incentivos:
“Que
la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación
incumplida....”, en tal
sentido, la subsanación de la infracción constituye un requisito sine qua
non para el acogimiento válido al Régimen de Incentivos.
Bajo
este contexto, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de
subsanación de la infracción para el acogimiento válido al régimen de
incentivos, corresponde analizar qué obligaciones se incumplen a partir de la
comisión de una infracción aduanera y en consecuencia qué acciones deben ser
ejecutadas para subsanar la infracción.
En
el caso puntual de la infracción tipificada en el numeral 5 del inciso d) del
artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, tenemos que el tipo legal
señala como infracción sancionable con multa, a la acción del despachador de
aduana de asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada; infracción a la que de acuerdo a lo dispuesto por la Tabla de
Sanciones se le aplican dos tipos de sanciones dependiendo de si la misma
reviste o no incidencia tributaria[i].
En
el supuesto que la infracción mencionada en el párrafo precedente no revista
incidencia tributaria, resulta claro que no existe otro aspecto a corregir como
consecuencia de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía, por
lo que ésta queda subsanada con la sola modificación de la subpartida nacional
asignada en la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Sin
embargo, en el supuesto que la errónea asignación de la subpartida nacional
genere incidencia tributaria por corresponder a la mercancía declarada
un tratamiento más gravoso que el aplicado en función a la subpartida nacional
incorrectamente declarada, resulta evidente que la infracción sólo se podrá
considerar subsanada si se tienen por reparados todos los perjuicios e
incidencias originados por su ocurrencia; en tal virtud, en el supuesto descrito
no bastará la corrección de la subpartida nacional declarada, sino que
adicionalmente será necesario el pago de los tributos generados por la comisión
de la infracción[ii],
única forma en la que ésta podrá considerarse
subsanada en los términos previstos por el numeral 1) del artículo 113°
del TUO de la Ley General de Aduanas.
En tal sentido, no resulta válido considerar que la infracción aduanera por incorrecta asignación de la subpartida nacional con incidencia tributaria queda subsanada con la sola corrección formal de la subpartida consignada en la declaración sin tener en cuenta la obligación de cancelar los tributos impagos que se derivan de ella, bajo el argumento de que estas obligaciones[iii] están a cargo de distintos sujetos y que el importador podría impugnar el pago de los tributos diferenciales.
Complementariamente a lo indicado, tenemos que si la infracción y el pago de los tributos se encuentran íntimamente ligados, la eventual impugnación del pago de los tributos implicaría necesariamente la impugnación de la comisión de la infracción, situación que originaría la pérdida del régimen de incentivos conforme a lo dispuesto por el artículo 113° del TUO de la Ley General de Aduanas y el artículo 192° de su Reglamento[iv].
Asimismo, estimamos pertinente señalar que carece de importancia si el sujeto obligado al pago de los tributos diferenciales es el infractor o es un tercero, lo trascendente para la administración tributaria a fin de otorgar el acogimiento al régimen de incentivos es el hecho objetivo de tener subsanada la infracción con la ejecución total de las obligaciones incumplidas como consecuencia de la incidencia, supuesto que no se cumpliría si los tributos diferenciales originados por la incorrecta asignación de la subpartida nacional permanecen impagos y pendientes de recuperación por parte de la Administración; sostener lo contrario atentaría contra el objetivo que persigue el régimen de incentivos, esto es propiciar la subsanación espontánea y voluntaria de las infracciones cometidas por los usuarios del comercio exterior con el consecuente ahorro en tiempo y recursos al órgano recaudador.
IV.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo expuesto, podemos indicar que para efectos de un acogimiento válido
al Régimen de Incentivos por la
infracción establecida en el numeral
5) del inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, el
usuario debe haber cumplido con la cancelación de la multa considerando el
porcentaje de rebaja aplicable y con la subsanación de la obligación
incumplida, lo que incluye la corrección de la subpartida nacional en la
declaración y el pago de los tributos dejados de pagar en los supuestos en los
que la infracción reviste incidencia tributaria.
Callao,03.03.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Equivalente
al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados
de pagar, y de 0.10 de la UIT por cada tipo de mercancía cuando no existan
tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.
[ii]
De no haberse cometido la infracción, el íntegro de los tributos
aplicables a la importación habrían sido correctamente liquidados por el
sistema y cancelados por el usuario a fin de proceder al despacho de la
carga.
[iii]
Entiéndase la obligación del pago de la multa y la de la cancelación de
los tributos impagos.
[iv] El artículo 113° del TUO de la Ley General de Aduanas, señala como causal de perdida del régimen de incentivos a la impugnación de las resoluciones de multa acogidas a dicho régimen; de la misma manera el artículo 192° de su Reglamento señala que el régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio este referido a la aplicación del régimen de incentivos.