SUMILLA:
La
circunstancia respecto a que la mercancía caída en abandono legal se encuentre
inmersa en un proceso arbitral, de ningún modo puede asimilarse a la condición
(dependiente de un tercero) consistente en la no entrega al interesado de la
documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera, en
los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas; por lo que no resulta pertinente su aplicación y menos la suspensión
de oficio de los plazos, tanto del abandono legal como el relacionado a
los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de
excepción.
En relación a la aplicación por parte de la
administración aduanera de la medida de inmovilización sobre la mercancía caída
en abandono legal, la misma debe adoptarse en el marco de una verificación
relacionada al cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión
de infracciones.
MATERIA:
Se formula consulta en
relación a la aplicación de la suspensión de plazo del abandono legal
previsto en el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
En
particular, se consulta si procede la suspensión del plazo del abandono legal
cuando habiendo sido solicitada a petición de parte, esta es presentada fuera
del plazo de vigencia de dicho trámite; y por otro lado, determinar si es
posible la aplicación de la suspensión de oficio de los trámites
iniciados ante la administración aduanera, según lo dispuesto por el artículo
76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de
la Ley General de Aduanas (en adelante, TUO de la Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Aduanas (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Resolución
Ministerial Nº 010-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil (en adelante, Código Procesal Civil).
-
Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código
Tributario (en adelante, TUO del Código Tributario).
-
Ley Nº 27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo
General, (en adelante, Ley Nº 27444).
ANÁLISIS:
Norma
específica que regula la suspensión del plazo del abandono legal previsto en
el artículo 143º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
El
asunto materia de consulta se encuentra
vinculado a la
aplicación del beneficio de suspensión de plazo en el abandono legal, previsto
en el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que a la
letra dispone lo siguiente:
“Artículo 143º.- Procede la suspensión
del plazo de abandono legal durante el trámite de los medios impugnatorios o
cuando exista una medida cautelar con efecto suspensivo dispuesta por autoridad
distinta a la SUNAT”.
Debe apreciarse que la suspensión del plazo del
abandono legal previsto en el citado artículo constituye un beneficio que la
ley confiere a los operadores de comercio exterior[i]
para evitar que la mercancía arribada y descargada en el territorio nacional
pase a la situación de abandono legal, institución jurídica aduanera que
faculta a la SUNAT a disponer de las mercancías vía el
remate, adjudicación, destrucción o entregar al sector competente[ii] , según lo dispuesto por
el artículo 88º del TUO de la Ley General de Aduanas.
Resulta necesario señalar que la aplicación del
beneficio de suspensión del plazo del abandono legal procede cuando se
presenten los elementos establecidos en el artículo 143º del Reglamento de la
Ley General de Aduanas. Dichos elementos pueden resumirse de la siguiente forma:
(a) El plazo
debe estar referido al plazo de abandono legal.
(b)
Debe haberse interpuesto un medio impugnatorio dentro de un procedimiento
contencioso-tributario o contencioso-administrativo; o, existir una medida
cautelar[iii]
con efecto suspensivo dispuesta por autoridad jurisdiccional o administrativa
competente, distinta a la SUNAT.
(c)
La interposición del medio impugnatorio o la medida cautelar dictada
debe haberse materializado antes que la mercancía haya caído en abandono
legal.
Como se aprecia, para que proceda la suspensión del plazo del abandono
legal deben configurarse los supuestos de hecho establecidos objetivamente en la
norma glosada y estos deben verificarse durante la vigencia del plazo del
abandono legal; es decir, antes que la mercancía caiga en abandono legal, toda
vez que resultaría un imposible fáctico pretender suspender un plazo
previamente vencido y en consecuencia inexistente.
En relación a la expresión “medio impugnatorio” que se utiliza en la
redacción del mencionado artículo 143º debemos señalar que es el instrumento que la ley concede a las
partes o terceros legitimados para que soliciten al juez, que él mismo u otro
de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el
proceso, a fin de que se anule o revoque éste total o parcialmente[iv].
Complementariamente a lo indicado, el artículo 355º del Código Procesal
Civil señala que mediante los medios
impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o
revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio
o error.
En ese orden de ideas,
con relación a la consulta formulada se evidencia principalmente del tenor de
la misma, que la petición de suspensión del plazo del abandono legal se ha
formulado con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, de tal manera que a
la fecha de la formulación de dicho petitorio por parte del interesado (empresa
proveedora) la situación jurídica de la mercancía en cuestión era la de
abandono legal; en consecuencia, por las razones anotadas no correspondería la
aplicación del beneficio de suspensión del plazo del abandono legal, máxime
si dicha mercancía ha sido puesta a disposición del titular del sector
competente para efectos de su entrega, en aplicación del artículo 92º in
fine del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sobre el particular,
debemos señalar complementariamente que el inicio de un proceso arbitral
promovido por la empresa proveedora no puede subsumirse dentro del concepto de
“medio impugnatorio” previsto por el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas para efectos de la suspensión del plazo del abandono legal, toda vez
que éste alude específicamente a un acto procesal del que se valen las partes
dirigido a contradecir una resolución judicial emitida en un
proceso cuando creen que han sido afectados en sus derechos[v]; mientras que el “proceso
arbitral”[vi]
constituye una secuencia procesal especial[vii]
destinada a dirimir una controversia jurídica, que comienza con la cláusula
compromisoria y concluye con el laudo arbitral. En tal virtud, podemos aseverar
que estamos frente a dos instituciones jurídicas diferentes.
Norma
general que regula la suspensión del plazo de los trámites, regímenes,
operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción previsto por el artículo
76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Por su parte, con relación
a la suspensión de oficio del plazo del abandono legal el artículo 76º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 76º.- El plazo de los trámites,
regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción se
suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen
al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando
la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante
la vigencia del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos
aduaneros especiales o de excepción.”
Al respecto, fluye del texto legal anotado que la
suspensión del plazo del “trámite” aduanero -igualmente- constituye un
beneficio que la ley confiere al operador de comercio exterior para posibilitar
el cumplimiento de sus obligaciones frente a la administración aduanera, cuando
dicho cumplimiento no puede ser ejecutado por causas ajenas a dicho usuario.
La aplicación del beneficio de suspensión procede
cuando se presenten los elementos establecidos en la norma reglamentaria antes
citada y en la jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal
Fiscal mediante la RTF N° 0865-A-2000[viii].
Dichos elementos pueden resumirse de la siguiente forma:
1)
El plazo debe estar referido a trámites, regímenes, operaciones y
destinos aduaneros especiales o de excepción.
2)
Debe existir una obligación aduanera por cumplir en dicho plazo.
3)
Para cumplir dicha obligación, el usuario aduanero debe contar con
documentación de terceros (entidades públicas o privadas).
4)
La documentación debe ser requerida al tercero dentro de la vigencia del
plazo.
5)
El tercero debe incurrir en morosidad en la entrega de la documentación.
6)
Las causas que impidan el cumplimiento de la obligación del usuario
aduanero frente a la Administración no deben ser imputables a él.
En el contexto detallado, para que proceda la suspensión del plazo para
el cumplimiento de obligaciones aduaneras imputables a un operador de comercio
exterior frente a la administración aduanera, las causas que impidan su
cumplimiento deben recaer en un tercero, esto es en una entidad pública o
privada obligada a proporcionarle la documentación requerida para dicho
cumplimiento; en tal virtud, no puede motivarse la suspensión en causas
imputables al propio solicitante, sino a un sujeto distinto a él.
Sobre la materia en consulta, debe resaltarse el hecho que el evento
objetivo que determina que la mercancía en cuestión se encuentre en la situación
de abandono legal se originó por un problema de inejecución contractual
suscitado entre las partes en el ámbito estrictamente privado, esto es entre el
proveedor extranjero y el adquirente-Estado Peruano que suscribieron un contrato
de compraventa internacional.
Sobre el particular, se tiene que la circunstancia que la mercancía caída
en abandono legal se encuentre inmersa en un proceso arbitral instaurado
por iniciativa del proveedor extranjero y sujeta a la emisión de un laudo por
un Tribunal Arbitral que determinará la situación contractual de las partes
involucradas y la eventual responsabilidad civil del consignatario de la mercancía,
de ningún modo puede subsumirse o asimilarse a la condición
consistente en la no entrega al interesado de
la documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera en los términos
previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas; máxime
si dicha “obligación aduanera[ix]”
para efectos de algún trámite
aduanero y la obligación específica de la presentación de documentación
dependiente de un tercero no resulta exigible al proveedor extranjero, en razón
de que se trata de un sujeto que no tiene pendiente una obligación aduanera
frente a la administración.
Cabe mencionar, que en el contexto del precitado texto legal el
requerimiento del cumplimiento de las obligaciones
aduaneras sólo puede ser imputable a un operador de comercio exterior, para el
caso bajo análisis por el dueño o
consignatario de la mercancía, por lo que dicho supuesto legal no podría
ser invocado por un tercero (proveedor extranjero) sobre el cual no recae
ninguna obligación aduanera para efectos de la suspensión de los plazos de los trámites, regímenes, operaciones y
destinos aduaneros especiales o de excepción.
Medidas preventivas y
transitorias.
Al respecto, debemos indicar que en relación a la adopción de medidas
preventivas y transitorias por parte de la autoridad aduanera como la
inmovilización de una mercancía en abandono legal se requiere como condición,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184º del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, que la misma se adopte
en el marco de una verificación relacionada al cumplimiento de
formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, lo cual no
advertimos que se verifique en el presente caso; máxime si de conformidad a lo
establecido por el artículo 87° del TUO de la Ley General de Aduanas, la
mercancía materia de la presente consulta, por el solo mandato de la precitada
ley se encuentra en abandono legal y en tal razón puesta a disposición del
sector competente.
CONCLUSIONES:
De
lo expuesto, se aprecia que el caso planteado no se subsume en ninguno de los
supuestos fácticos establecidos para la suspensión del plazo del abandono
legal previstos en el artículo 143º del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, lo anterior sin perjuicio de señalar que la solicitud de suspensión
de plazo se presento cuando la mercancía se encontraba en la situación de
abandono legal.
Asimismo,
la circunstancia que la mercancía caída en abandono legal se encuentre inmersa
en un proceso arbitral, de ningún modo puede asimilarse a la condición
(dependiente de un tercero) consistente en la no entrega al interesado de la
documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera, en
los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas, de acuerdo a los argumentos señalados en el presente informe; por
lo que no resulta pertinente su aplicación y menos la suspensión de oficio de
los plazos, tanto del abandono legal como el relacionado a los trámites,
regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.
Por último, en
relación a la aplicación por parte de la administración aduanera de la medida
de inmovilización sobre la mercancía caída en abandono legal, debemos señalar
que la misma debe adoptarse en el marco de una verificación relacionada al
cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de
infracciones, supuestos que no se verifican en el presente caso.
Lima,
31.03.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Según el Glosario de Términos Aduaneros previsto en el TUO de la Ley
General de Aduanas se entiende por operadores de comercio exterior a los
Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados,
transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios,
y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o
beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros
previstos en la Ley sin excepción alguna.
[ii]
Cabe precisar, que según lo dispuesto por el artículo 92º in fine
del TUO de la Ley General de Aduanas concordado con el artículo 147º de su
Reglamento, en el caso de mercancías de importación restringida en
abandono legal o comisadas, estas serán puestas a disposición de los
sectores competentes encargados de su control, a efectos que éstos
determinen su destino final.
[iii]
Instituto procesal que busca asegurar la eficacia de la sentencia. La
solicitud de medida cautelar exige el cumplimiento de ciertos requisitos como la apariencia del derecho invocado “fomus boni
iuris”, peligro en la demora “periculum in mora” y la contracautela
tendiente a evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir. Exp. 965-95-Lima, 4ta. Sala Civil,
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Jurisprudencia Civil, Tomo II, pág. 600.
[iv] MONROY GALVEZ; Juan “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil” 1995, pág 302.
[v]
Según Alcalá Zamora citado por TARAMONA, José Rubén, en Manual de
Derecho Procesal Civil, 1994, pág. 325.
[vi]
Regulado por la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.
[vii]
Para Leer el Código Civil V “El Arbitraje”
LHOMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, 1987, PUCP, pág. 43.
[viii]
Publicado en el Diaria Oficial “El Peruano” el 25.07.2000, resolución
que si bien precisa los alcances del artículo 78° del Decreto Supremo N°
121-96-EF (anterior Reglamento de la Ley General de Aduanas), resulta de
aplicación a la materia bajo análisis (artículo 76° del actual
Reglamento) al existir similitud entre ambas normas reglamentarias; este
criterio lo señala expresamente el Tribunal Fiscal a través de la RTF N°
04489-A-2006.
[ix]
“En las obligaciones aduaneras como en todas las obligaciones públicas se
puede fácilmente apreciar que las relaciones entre la autoridad y los
particulares son de supra-subordinación, en cuanto que todas las
obligaciones se imponen de manera unilateral por la primera a los segundos,
en un plano de jerarquía, a diferencia de las obligaciones privadas en
donde las partes tienen un nivel de igualdad.
Igualmente
se puede apreciar que las citadas obligaciones aduaneras nacen de la ley o
de un acto de la autoridad en ejercicio de sus facultades legales y no nacen
de la voluntad del particular”. ROHDE
PONCE, Andrés, Derecho Aduanero Mexicano, 2000, pág. 90.