SUMILLA:

La circunstancia respecto a que la mercancía caída en abandono legal se encuentre inmersa en un proceso arbitral, de ningún modo puede asimilarse a la condición (dependiente de un tercero) consistente en la no entrega al interesado de la documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera, en los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas; por lo que no resulta pertinente su aplicación y menos la suspensión de oficio de los plazos, tanto del abandono legal como el relacionado a los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

En relación a la aplicación por parte de la administración aduanera de la medida de inmovilización sobre la mercancía caída en abandono legal, la misma debe adoptarse en el marco de una verificación relacionada al cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones.

INFORME N°  17  -2008-SUNAT/2B4000

MATERIA:

Se formula consulta en relación a la aplicación de la suspensión de plazo del abandono legal previsto en el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.

En particular, se consulta si procede la suspensión del plazo del abandono legal cuando habiendo sido solicitada a petición de parte, esta es presentada fuera del plazo de vigencia de dicho trámite; y por otro lado, determinar si es posible la aplicación de la suspensión de oficio de los trámites iniciados ante la administración aduanera, según lo dispuesto por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

BASE LEGAL:

-      Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante, TUO de la Ley General de Aduanas).

-      Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-      Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, Código Procesal Civil).

-      Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, TUO del Código Tributario).

-      Ley Nº 27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, Ley Nº 27444).

 

ANÁLISIS:

Norma específica que regula la suspensión del plazo del abandono legal previsto en el artículo 143º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

El asunto materia de consulta se encuentra vinculado a la aplicación del beneficio de suspensión de plazo en el abandono legal, previsto en el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que a la letra dispone lo siguiente: 

Artículo 143º.- Procede la suspensión del plazo de abandono legal durante el trámite de los medios impugnatorios o cuando exista una medida cautelar con efecto suspensivo dispuesta por autoridad distinta a la SUNAT”.

 

Debe apreciarse que la suspensión del plazo del abandono legal previsto en el citado artículo constituye un beneficio que la ley confiere a los operadores de comercio exterior[i] para evitar que la mercancía arribada y descargada en el territorio nacional pase a la situación de abandono legal, institución jurídica aduanera que faculta a la SUNAT a disponer de las mercancías vía el  remate, adjudicación, destrucción o entregar al sector competente[ii] , según lo dispuesto por el artículo 88º del TUO de la Ley General de Aduanas.

Resulta necesario señalar que la aplicación del beneficio de suspensión del plazo del abandono legal procede cuando se presenten los elementos establecidos en el artículo 143º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Dichos elementos pueden resumirse de la siguiente forma:

(a)     El plazo debe estar referido al plazo de abandono legal.

(b)      Debe haberse interpuesto un medio impugnatorio dentro de un procedimiento contencioso-tributario o contencioso-administrativo; o, existir una medida cautelar[iii] con efecto suspensivo dispuesta por autoridad jurisdiccional o administrativa competente, distinta a la SUNAT.

(c)      La interposición del medio impugnatorio o la medida cautelar dictada debe haberse materializado antes que la mercancía haya caído en abandono legal.

Como se aprecia, para que proceda la suspensión del plazo del abandono legal deben configurarse los supuestos de hecho establecidos objetivamente en la norma glosada y estos deben verificarse durante la vigencia del plazo del abandono legal; es decir, antes que la mercancía caiga en abandono legal, toda vez que resultaría un imposible fáctico pretender suspender un plazo previamente vencido y en consecuencia inexistente.

En relación a la expresión “medio impugnatorio” que se utiliza en la redacción del mencionado artículo 143º debemos señalar que es el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez, que él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste total o parcialmente[iv].

Complementariamente a lo indicado, el artículo 355º del Código Procesal Civil  señala que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

En ese orden de ideas, con relación a la consulta formulada se evidencia principalmente del tenor de la misma, que la petición de suspensión del plazo del abandono legal se ha formulado con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, de tal manera que a la fecha de la formulación de dicho petitorio por parte del interesado (empresa proveedora) la situación jurídica de la mercancía en cuestión era la de abandono legal; en consecuencia, por las razones anotadas no correspondería la aplicación del beneficio de suspensión del plazo del abandono legal, máxime si dicha mercancía ha sido puesta a disposición del titular del sector competente para efectos de su entrega, en aplicación del artículo 92º in fine del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sobre el particular, debemos señalar complementariamente que el inicio de un proceso arbitral promovido por la empresa proveedora no puede subsumirse dentro del concepto de “medio impugnatorio” previsto por el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas para efectos de la suspensión del plazo del abandono legal, toda vez que éste alude específicamente a un acto procesal del que se valen las partes dirigido a contradecir una resolución judicial emitida en un  proceso cuando creen que han sido afectados en sus derechos[v]; mientras que el “proceso arbitral”[vi] constituye una secuencia procesal especial[vii] destinada a dirimir una controversia jurídica, que comienza con la cláusula compromisoria y concluye con el laudo arbitral. En tal virtud, podemos aseverar que estamos frente a dos instituciones jurídicas diferentes.

Norma general que regula la suspensión del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción previsto por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Por su parte, con relación a la suspensión de oficio del plazo del abandono legal el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 76º.- El plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.”

Al respecto, fluye del texto legal anotado que la suspensión del plazo del “trámite” aduanero -igualmente- constituye un beneficio que la ley confiere al operador de comercio exterior para posibilitar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la administración aduanera, cuando dicho cumplimiento no puede ser ejecutado por causas ajenas a dicho usuario.

La aplicación del beneficio de suspensión procede cuando se presenten los elementos establecidos en la norma reglamentaria antes citada y en la jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 0865-A-2000[viii]. Dichos elementos pueden resumirse de la siguiente forma:

1)     El plazo debe estar referido a trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

2)     Debe existir una obligación aduanera por cumplir en dicho plazo.

3)     Para cumplir dicha obligación, el usuario aduanero debe contar con documentación de terceros (entidades públicas o privadas).

4)     La documentación debe ser requerida al tercero dentro de la vigencia del plazo.

5)     El tercero debe incurrir en morosidad en la entrega de la documentación.

6)     Las causas que impidan el cumplimiento de la obligación del usuario aduanero frente a la Administración no deben ser imputables a él.

En el contexto detallado, para que proceda la suspensión del plazo para el cumplimiento de obligaciones aduaneras imputables a un operador de comercio exterior frente a la administración aduanera, las causas que impidan su cumplimiento deben recaer en un tercero, esto es en una entidad pública o privada obligada a proporcionarle la documentación requerida para dicho cumplimiento; en tal virtud, no puede motivarse la suspensión en causas imputables al propio solicitante, sino a un sujeto distinto a él.

Sobre la materia en consulta, debe resaltarse el hecho que el evento objetivo que determina que la mercancía en cuestión se encuentre en la situación de abandono legal se originó por un problema de inejecución contractual suscitado entre las partes en el ámbito estrictamente privado, esto es entre el proveedor extranjero y el adquirente-Estado Peruano que suscribieron un contrato de compraventa internacional.

Sobre el particular, se tiene que la circunstancia que la mercancía caída en abandono legal se encuentre inmersa en un proceso arbitral instaurado por iniciativa del proveedor extranjero y sujeta a la emisión de un laudo por un Tribunal Arbitral que determinará la situación contractual de las partes involucradas y la eventual responsabilidad civil del consignatario de la mercancía, de ningún modo puede subsumirse o asimilarse a la condición  consistente en la no entrega al interesado de la documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera en los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas; máxime si dicha “obligación aduanera[ix]” para efectos de algún  trámite aduanero y la obligación específica de la presentación de documentación dependiente de un tercero no resulta exigible al proveedor extranjero, en razón de que se trata de un sujeto que no tiene pendiente una obligación aduanera frente a la administración.

Cabe mencionar, que en el contexto del precitado texto legal el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones aduaneras sólo puede ser imputable a un operador de comercio exterior, para el caso bajo análisis  por el dueño o consignatario de la mercancía, por lo que dicho supuesto legal no podría ser invocado por un tercero (proveedor extranjero) sobre el cual no recae ninguna obligación aduanera para efectos de la suspensión de los plazos de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

Medidas preventivas y transitorias.

Al respecto, debemos indicar que en relación a la adopción de medidas preventivas y transitorias por parte de la autoridad aduanera como la inmovilización de una mercancía en abandono legal se requiere como condición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que la misma se adopte  en el marco de una verificación relacionada al cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, lo cual no advertimos que se verifique en el presente caso; máxime si de conformidad a lo establecido por el artículo 87° del TUO de la Ley General de Aduanas, la mercancía materia de la presente consulta, por el solo mandato de la precitada ley se encuentra en abandono legal y en tal razón puesta a disposición del sector competente.

CONCLUSIONES:

De lo expuesto, se aprecia que el caso planteado no se subsume en ninguno de los supuestos fácticos establecidos para la suspensión del plazo del abandono legal previstos en el artículo 143º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, lo anterior sin perjuicio de señalar que la solicitud de suspensión de plazo se presento cuando la mercancía se encontraba en la situación de abandono legal.

Asimismo, la circunstancia que la mercancía caída en abandono legal se encuentre inmersa en un proceso arbitral, de ningún modo puede asimilarse a la condición (dependiente de un tercero) consistente en la no entrega al interesado de la documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera, en los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de acuerdo a los argumentos señalados en el presente informe; por lo que no resulta pertinente su aplicación y menos la suspensión de oficio de los plazos, tanto del abandono legal como el relacionado a los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

Por último, en relación a la aplicación por parte de la administración aduanera de la medida de inmovilización sobre la mercancía caída en abandono legal, debemos señalar que la misma debe adoptarse en el marco de una verificación relacionada al cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, supuestos que no se verifican en el presente caso.

Lima, 31.03.2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera
Intendencia Nacional Jurídica



[i] Según el Glosario de Términos Aduaneros previsto en el TUO de la Ley General de Aduanas se entiende por operadores de comercio exterior a los Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin excepción alguna.

[ii] Cabe precisar, que según lo dispuesto por el artículo 92º in fine del TUO de la Ley General de Aduanas concordado con el artículo 147º de su Reglamento, en el caso de mercancías de importación restringida en abandono legal o comisadas, estas serán puestas a disposición de los sectores competentes encargados de su control, a efectos que éstos determinen su destino final.

[iii] Instituto procesal que busca asegurar la eficacia de la sentencia. La solicitud de medida cautelar exige el cumplimiento de ciertos requisitos  como la apariencia del derecho invocado “fomus boni iuris”, peligro en la demora “periculum in mora” y la contracautela tendiente a evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir. Exp. 965-95-Lima, 4ta. Sala Civil, HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Jurisprudencia Civil, Tomo II, pág. 600.

[iv] MONROY GALVEZ; Juan “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil” 1995, pág 302.

[v] Según Alcalá Zamora citado por TARAMONA, José Rubén, en Manual de Derecho Procesal Civil, 1994, pág. 325.

[vi] Regulado por la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.

[vii] Para Leer el Código Civil V “El Arbitraje”  LHOMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, 1987, PUCP, pág. 43.

[viii] Publicado en el Diaria Oficial “El Peruano” el 25.07.2000, resolución que si bien precisa los alcances del artículo 78° del Decreto Supremo N° 121-96-EF (anterior Reglamento de la Ley General de Aduanas), resulta de aplicación a la materia bajo análisis (artículo 76° del actual Reglamento) al existir similitud entre ambas normas reglamentarias; este criterio lo señala expresamente el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 04489-A-2006.

[ix] “En las obligaciones aduaneras como en todas las obligaciones públicas se puede fácilmente apreciar que las relaciones entre la autoridad y los particulares son de supra-subordinación, en cuanto que todas las obligaciones se imponen de manera unilateral por la primera a los segundos, en un plano de jerarquía, a diferencia de las obligaciones privadas en donde las partes tienen un nivel de igualdad.

Igualmente se puede apreciar que las citadas obligaciones aduaneras nacen de la ley o de un acto de la autoridad en ejercicio de sus facultades legales y no nacen de la voluntad del particular”. ROHDE PONCE, Andrés, Derecho Aduanero Mexicano, 2000, pág. 90.