1
La oportunidad para la emisión
y notificación de la resolución de multa en aplicación de la infracción por
no regularizar el mencionado régimen temporal dentro del plazo otorgado puede
darse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de exportación
temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que el citado régimen no
se haya regularizado dentro del precitado plazo con la presentación la
DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, esto sin
perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha
presentación.
2
Si bien no existe en la normativa aduanera disposición alguna que
precise un plazo para la aplicación de la referida sanción entendemos que la
misma deberá aplicarse inmediatamente después de vencido el plazo.
3
Si la Administración Aduanera verifica la circunstancia de la no
regularización del régimen dentro del plazo concedido por la Aduana de
oficio debe adoptar las
siguiente acciones administrativas:
a)
Concluir el régimen con el registro de este hecho (la no regularización
dentro del plazo) en el SIGAD; y,
b)
Aplicar la sanción como consecuencia de la comisión de la infracción
prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de
Aduanas proyectando el informe y la resolución que determina la multa
correspondiente.
4
El “procedimiento interno” no se ajusta a lo dispuesto
por el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y al literal D del rubro VII “Descripción” del
Procedimiento de Exportación Temporal.
5
El objetivo en razón del cual se concibe y establece el régimen de
incentivos es la promoción de la subsanación espontánea de las infracciones
cometidas por los operadores del comercio exterior, con el consecuente ahorro en
tiempo y recursos a la Administración Aduanera para su detección, resolución
de impugnaciones y recuperación de adeudos; otorgando un mayor beneficio a
quien subsana sus infracciones en función al menor actuar de la Administración
en su determinación, acotación y recuperación.
I.-
MATERIA:
Régimen
Aduanero – Exportación Temporal.
II.-
BASE LEGAL:
- Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias, publicado el 12.09.2004 (en adelante, Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059, Procedimiento General
Exportación Temporal INTA-PG.05, (v.2); publicada el 19.09.1999 (en adelante,
Procedimiento de Exportación Temporal).
III.-
ANALISIS:
1.-
¿Cuál es la oportunidad para la emisión y notificación de la Resolución de
Multa conforme al procedimiento de Exportación Temporal cuando al vencimiento
del régimen existieran saldos de mercancías por regularizar?.
El
artículo 65º de la Ley General de Aduanas precisa que la exportación temporal
es el régimen aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías
nacionales o nacionalizadas con la
obligación de reimportarlas en un
plazo determinado[i]
en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o
mejoramiento de sus características.
Vencido el plazo de la exportación temporal (o el de la prórroga en su caso)
la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.
Es
decir, el régimen de exportación temporal se regulariza, dentro de la vigencia
del plazo concedido por la Administración Aduanera, con la Reimportación de
las mercancías (presentación del Formulario Reexportación/Reimportación) o
la Exportación Definitiva (presentación de la Declaración Única de Aduanas,
DUE- Exportación), según lo establecido por el numeral 6) del rubro VI
“Normas Generales” del Procedimiento de Exportación Temporal.
Por
su parte, el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley
General de Aduanas señala que en caso la exportación temporal se convierta en
definitiva al no haberse regularizado la misma dentro del plazo concedido
mediante la presentación de la DUE-Exportación, “...la autoridad aduanera
de oficio da por concluido el régimen, aplicando la sanción
correspondiente”.
En
concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, el literal D del rubro
VII “Descrpción” del Procedimiento de Exportación Temporal, puntualiza que
si se diera el supuesto que al vencimiento del plazo -concedido por la autoridad
aduanera- existieran saldos de mercancías exportadas por regularizar, éstas
serán consideradas automáticamente exportadas en forma definitiva, debiendo
el área encargada del Régimen de Exportación Temporal de la Intendencia de
Aduana registrar este hecho en el SIGAD y elaborar el informe y resolución de
multa por la comisión de la infracción aduanera[ii].
En
el contexto descrito, podemos señalar que la oportunidad para la emisión y notificación de la resolución de multa
en aplicación de la infracción por no regularizar el mencionado régimen
temporal dentro del plazo otorgado puede darse a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo de exportación temporal concedido por la autoridad
aduanera, siempre que el citado régimen no se haya regularizado dentro del precitado plazo con la presentación
la DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, esto sin
perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha
presentación.
2.-¿Cómo
debe interpretarse lo establecido en el literal D del rubro VII “Descripción”
del Procedimiento de Exportación Temporal referido al incumplimiento del Régimen,
cuando se señala que al vencimiento del mismo se debe aplicar la sanción?. ¿Ello
implica que la sanción se aplicará inmediatamente después de vencido el
plazo?. ¿Existe algún plazo normado?.
De
acuerdo a lo señalado en la pregunta anterior la Administración Aduanera se
encontrará habilitada para la formulación de
la resolución de multa, en aplicación de la infracción
prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley
General de Aduanas, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de
exportación temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que no se
haya regularizado el régimen
dentro del precitado plazo con la presentación de la DUE-Exportación o
el formulario Reexportación/Reimportación, según corresponda.
Cabe
señalar, que si bien no existe en la normativa aduanera disposición alguna que
precise un plazo para la aplicación de la referida sanción entendemos que la
misma deberá aplicarse inmediatamente después de vencido el plazo.
3.-
Con relación al procedimiento interno que aplicó el Jefe de área, referido a
otorgar cinco (05) días para la presentación de la documentación que acredite
la regularización de las DUA de Exportación Temporal, luego de vencido el régimen,
¿resultaba válido y lícito otorgar dicho plazo?. ¿Correspondía conceder la
oportunidad al administrado de regularizar el cumplimiento de su obligación?.
El
último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas
señala que en caso la exportación temporal se convierta en definitiva y no se
haya regularizado la misma dentro del plazo concedido mediante la presentación
de la DUE-Exportación, la autoridad aduanera de oficio da por concluido
el régimen, aplicando la sanción correspondiente.
En
tal sentido, si la Administración Aduanera verifica la circunstancia de la no
regularización del régimen dentro del plazo concedido por la Aduana de
oficio debe adoptar las
siguiente acciones administrativas:
a)
Concluir el régimen con el registro de este hecho (la no regularización
dentro del plazo) en el SIGAD; y,
b)
Aplicar la sanción como consecuencia de la comisión de la infracción
prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de
Aduanas proyectando el informe y la resolución que determina la multa
correspondiente.
De
acuerdo a lo indicado, consideramos que debió procederse de acuerdo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y el literal D del rubro VII “Descripción” del
Procedimiento de Exportación Temporal.
4.- ¿El procedimiento
interno que se señala, contraviene lo dispuesto por el Procedimiento de
Exportación Temporal?.
El
“procedimiento interno” no se ajusta a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de
la Ley General de Aduanas y al literal D del rubro VII “Descripción” del
Procedimiento de Exportación Temporal.
5.-
¿Cuál es la finalidad de que se haya previsto en la Ley General de Aduanas un
régimen de incentivos para el pago de multas?. ¿Se puede decir que la imposición
de una sanción aduanera obedece a un objetivo de recaudación?.
De
acuerdo a la exposición de motivos de la Ley N° 27296[iii],
el objeto de la norma fue incorporar a la Ley General de Aduanas el régimen
de incentivos para el pago de las multas pendientes de pago a la Administración
Aduanera, de manera similar al establecido en el Código Tributario para las
deudas con la SUNAT, precisándose
que a través de esta normativa se aliviaría en gran medida la cartera de
deudas que Aduanas tenía pendiente, cuya cobranza en la coyuntura económica
del momento resultaba de difícil ejecución.
Por
otro lado, debemos señalar que el objetivo en razón del cual se concibe y
establece el régimen de incentivos es la promoción de la subsanación
espontánea de las infracciones cometidas por los operadores del comercio
exterior, con el consecuente ahorro en tiempo y recursos a la Administración
Aduanera para su detección, resolución de impugnaciones y recuperación de
adeudos; otorgando un mayor beneficio a quien subsana sus infracciones en función
al menor actuar de la Administración en su determinación, acotación y
recuperación.
Finalmente,
estimamos pertinente señalar que la imposición de sanciones pecuniarias no
pueden tener un objetivo recaudatorio en razón de que el fin que ellas
persiguen es disuadir a los operadores de comercio exterior del incumplimiento
de las obligaciones formales y
sustanciales de los regímenes, operaciones aduaneras y destinos aduaneros
especiales.
Al
respecto, tenemos que las multas tributarias tienen un carácter retributivo y
reparatorio, en el sentido que no sólo pretenden el restablecimiento de la
situación anterior, sino que tienen el fin represivo del castigo por el mal
causado y evitar de esta manera la comisión de infracciones futuras[iv].
Lima, 05 de Mayo 2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Reza el mismo artículo que el plazo de la exportación temporal será
automáticamente concedido por doce (12) meses el mismo que podrá ser
ampliado por la Aduana en casos debidamente justificados.
[ii]
Prevista en el inciso h) del artículo 103º del Decreto Legislativo
Nº 809 “Ley General de Aduanas” (vigente a la fecha de publicación del
Procedimiento de Exportación Temporal) que establece lo siguiente: “Los
beneficiarios del régimen de Exportación Temporal
que no cumplan con la reimportación o Exportación Definitiva
dentro del plazo correspondiente” dispositivo
legal que debe ser concordado con
el Decreto Supremo Nº 030-2001-EF que
modifica el Decreto Supremo Nº 122-96-EF que aprobó la Tabla de Sanciones.
Cabe
señalar, que la infracción vigente a partir del 27.01.2005 se encuentra
tipificada en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley
General de Aduanas, que literalmente
establece lo siguiente: “No concluyan
el régimen de importación temporal, admisión temporal o exportación
temporal, dentro del plazo otorgado.”
[iii]
Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de
Aduanas y reduce sanciones aduaneras, publicada el 06.07.2000, incorporando a su
texto como Título X el RÉGIMEN DE INCENTIVOS para el pago de Multas.