SUMILLA : 

1        La oportunidad  para la emisión y notificación de la resolución de multa en aplicación de la infracción por no regularizar el mencionado régimen temporal dentro del plazo otorgado puede darse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de exportación temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que el citado régimen no se haya regularizado dentro del precitado plazo con la presentación la DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, esto sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha presentación. 

2        Si bien no existe en la normativa aduanera disposición alguna que precise un plazo para la aplicación de la referida sanción entendemos que la misma deberá aplicarse inmediatamente después de vencido el plazo. 

3        Si la Administración Aduanera verifica la circunstancia de la no regularización del régimen dentro del plazo concedido por la Aduana de oficio  debe adoptar las siguiente acciones administrativas: 

a)  Concluir el régimen con el registro de este hecho (la no regularización dentro del plazo) en el SIGAD; y, 

b)  Aplicar la sanción como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas proyectando el informe y la resolución que determina la multa correspondiente. 

4        El “procedimiento interno” no se ajusta a lo dispuesto  por el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y al literal D del rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Exportación Temporal. 

5        El objetivo en razón del cual se concibe y establece el régimen de incentivos es la promoción de la subsanación espontánea de las infracciones cometidas por los operadores del comercio exterior, con el consecuente ahorro en tiempo y recursos a la Administración Aduanera para su detección, resolución de impugnaciones y recuperación de adeudos; otorgando un mayor beneficio a quien subsana sus infracciones en función al menor actuar de la Administración en su determinación, acotación y recuperación. 

INFORME Nº 024-2008-SUNAT/2B4000 

I.- MATERIA: 

Régimen Aduanero – Exportación Temporal. 

II.- BASE LEGAL: 

-  Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias, publicado el 12.09.2004 (en adelante, Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-   Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059, Procedimiento General Exportación Temporal INTA-PG.05, (v.2); publicada el 19.09.1999 (en adelante, Procedimiento de Exportación Temporal). 

III.- ANALISIS: 

1.- ¿Cuál es la oportunidad para la emisión y notificación de la Resolución de Multa conforme al procedimiento de Exportación Temporal cuando al vencimiento del régimen existieran saldos de mercancías por regularizar?.  

El artículo 65º de la Ley General de Aduanas precisa que la exportación temporal es el régimen aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas  con la obligación de reimportarlas  en un plazo determinado[i] en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento  de sus características. Vencido el plazo de la exportación temporal (o el de la prórroga en su caso) la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.  

Es decir, el régimen de exportación temporal se regulariza, dentro de la vigencia del plazo concedido por la Administración Aduanera, con la Reimportación de las mercancías (presentación del Formulario Reexportación/Reimportación) o la Exportación Definitiva (presentación de la Declaración Única de Aduanas, DUE- Exportación), según lo establecido por el numeral 6) del rubro VI “Normas Generales” del Procedimiento de Exportación Temporal. 

Por su parte, el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que en caso la exportación temporal se convierta en definitiva al no haberse regularizado la misma dentro del plazo concedido mediante la presentación de la DUE-Exportación, “...la autoridad aduanera de oficio da por concluido el régimen, aplicando la sanción correspondiente”. 

En concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, el literal D del rubro VII “Descrpción” del Procedimiento de Exportación Temporal, puntualiza que si se diera el supuesto que al vencimiento del plazo -concedido por la autoridad aduanera- existieran saldos de mercancías exportadas por regularizar, éstas serán consideradas automáticamente exportadas en forma definitiva, debiendo el área encargada del Régimen de Exportación Temporal de la Intendencia de Aduana registrar este hecho en el SIGAD y elaborar el informe y resolución de multa por la comisión de la infracción aduanera[ii].    

En el contexto descrito, podemos señalar que la oportunidad  para la emisión y notificación de la resolución de multa en aplicación de la infracción por no regularizar el mencionado régimen temporal dentro del plazo otorgado puede darse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de exportación temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que el citado régimen no se haya  regularizado dentro del precitado plazo con la presentación la DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, esto sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha presentación. 

2.-¿Cómo debe interpretarse lo establecido en el literal D del rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Exportación Temporal referido al incumplimiento del Régimen, cuando se señala que al vencimiento del mismo se debe aplicar la sanción?. ¿Ello implica que la sanción se aplicará inmediatamente después de vencido el plazo?. ¿Existe algún plazo normado?. 

De acuerdo a lo señalado en la pregunta anterior la Administración Aduanera se encontrará habilitada para la formulación de la resolución de multa, en aplicación de la infracción  prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de exportación temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que no se haya  regularizado el régimen dentro del precitado plazo con la presentación de la DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, según corresponda.  

Cabe señalar, que si bien no existe en la normativa aduanera disposición alguna que precise un plazo para la aplicación de la referida sanción entendemos que la misma deberá aplicarse inmediatamente después de vencido el plazo. 

3.- Con relación al procedimiento interno que aplicó el Jefe de área, referido a otorgar cinco (05) días para la presentación de la documentación que acredite la regularización de las DUA de Exportación Temporal, luego de vencido el régimen, ¿resultaba válido y lícito otorgar dicho plazo?. ¿Correspondía conceder la oportunidad al administrado de regularizar el cumplimiento de su obligación?. 

El último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que en caso la exportación temporal se convierta en definitiva y no se haya regularizado la misma dentro del plazo concedido mediante la presentación de la DUE-Exportación, la autoridad aduanera de oficio da por concluido el régimen, aplicando la sanción correspondiente.  

En tal sentido, si la Administración Aduanera verifica la circunstancia de la no regularización del régimen dentro del plazo concedido por la Aduana de oficio  debe adoptar las siguiente acciones administrativas:

a)     Concluir el régimen con el registro de este hecho (la no regularización dentro del plazo) en el SIGAD; y,

b)     Aplicar la sanción como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas proyectando el informe y la resolución que determina la multa correspondiente. 

De acuerdo a lo indicado, consideramos que debió procederse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el literal D del rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Exportación Temporal. 

4.- ¿El procedimiento interno que se señala, contraviene lo dispuesto por el Procedimiento de Exportación Temporal?. 

El “procedimiento interno” no se ajusta a lo dispuesto  por el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y al literal D del rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Exportación Temporal. 

5.- ¿Cuál es la finalidad de que se haya previsto en la Ley General de Aduanas un régimen de incentivos para el pago de multas?. ¿Se puede decir que la imposición de una sanción aduanera obedece a un objetivo de recaudación?. 

De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley N° 27296[iii],  el objeto de la norma fue incorporar a la Ley General de Aduanas el régimen de incentivos para el pago de las multas pendientes de pago a la Administración Aduanera, de manera similar al establecido en el Código Tributario para las deudas con la SUNAT,  precisándose que a través de esta normativa se aliviaría en gran medida la cartera de deudas que Aduanas tenía pendiente, cuya cobranza en la coyuntura económica del momento resultaba de difícil ejecución. 

Por otro lado, debemos señalar que el objetivo en razón del cual se concibe y establece el régimen de incentivos es la promoción de la subsanación espontánea de las infracciones cometidas por los operadores del comercio exterior, con el consecuente ahorro en tiempo y recursos a la Administración Aduanera para su detección, resolución de impugnaciones y recuperación de adeudos; otorgando un mayor beneficio a quien subsana sus infracciones en función al menor actuar de la Administración en su determinación, acotación y recuperación. 

Finalmente, estimamos pertinente señalar que la imposición de sanciones pecuniarias no pueden tener un objetivo recaudatorio en razón de que el fin que ellas persiguen es disuadir a los operadores de comercio exterior del incumplimiento de las obligaciones  formales y sustanciales de los regímenes, operaciones aduaneras y destinos aduaneros especiales. 

Al respecto, tenemos que las multas tributarias tienen un carácter retributivo y reparatorio, en el sentido que no sólo pretenden el restablecimiento de la situación anterior, sino que tienen el fin represivo del castigo por el mal causado y evitar de esta manera la comisión de infracciones futuras[iv]. 

Lima, 05 de Mayo 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica



[i]  Reza el mismo artículo que el plazo de la exportación temporal será automáticamente concedido por doce (12) meses el mismo que podrá ser ampliado por la Aduana en casos debidamente justificados.

[ii]  Prevista en el inciso h) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 “Ley General de Aduanas” (vigente a la fecha de publicación del Procedimiento de Exportación Temporal) que establece lo siguiente: “Los beneficiarios del régimen de Exportación Temporal  que no cumplan con la reimportación o Exportación Definitiva  dentro del plazo correspondiente”  dispositivo legal que debe ser concordado  con el Decreto Supremo Nº 030-2001-EF  que modifica el Decreto Supremo Nº 122-96-EF que aprobó la Tabla de Sanciones.

Cabe señalar, que la infracción vigente a partir del 27.01.2005 se encuentra tipificada en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, que  literalmente establece lo siguiente: “No concluyan  el régimen de importación temporal, admisión temporal o exportación temporal, dentro del plazo otorgado.”

[iii]  Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas y reduce sanciones   aduaneras, publicada el 06.07.2000, incorporando a su texto como Título X el RÉGIMEN DE INCENTIVOS para el pago de Multas.

  [iv]   VILLEGAS, Héctor B., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Tomo I, Ediciones           DEPALMA, Bs. As. 1984.