La
conducta de no contar con el documento de control definitivo
al momento de la nacionalización, por conclusión del régimen de
importación temporal, únicamente encuadra en el tipo infraccional del
supuesto de no “ ...comunicar
a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.”
cuando se omite comunicarlo a la SUNAT en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
MATERIA:
Infracciones
de despachadores de aduana - Con respecto a la infracción tipificada en el
numeral 6) del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado (TUO) de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, se
consulta si dentro del referido tipo infraccional se encuentra el caso en el que
un despachador de aduana no cuente con el documento de control definitivo al
momento de la nacionalización (a través del pago de la liquidación de
tributos) de mercancía restringida para regularizar el régimen precedente de
importación temporal, que contó cuando se gestionó el despacho con el
documento de control de carácter temporal expedido por el sector competente.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N°
129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, publicado
el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N°
011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005.
-
Ley N° 27444, del
Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley N°
27444).
ANÁLISIS:
En
el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, se
tipifica como supuesto infraccional sancionable con suspensión “Gestionar
el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida
por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no
cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no
comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento. “
Como
se aprecia claramente, este tipo infraccional bajo análisis comprende tres (03)
supuestos distintos para la aplicación de la sanción, referidos a las
siguientes acciones u omisiones:
Para
determinar si el supuesto de hecho planteado en la consulta encuadra dentro del
tipo infraccional del citado numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la
Ley General de Aduanas, es preciso tener en consideración el cumplimiento de
los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en el artículo 101° de la
Ley General de Aduanas, por el cual sólo podría sancionarse un hecho en la
medida que estuviera expresamente tipificado como infracción antes de su
realización, no procediendo para ello admitir interpretaciones extensivas de la
norma ni analogías. Estos mismos principios, se encuentran expuestos en los
numerales 1 y 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444 referidos a los
principios de la potestad sancionadora administrativa, los cuales resultan
pertinentes teniendo en cuenta que la infracción bajo análisis es de
naturaleza administrativa. Además, el artículo 102° de la citada Ley General
de Aduanas prescribe como obligación de la Administración determinar las
infracciones en forma objetiva.
Sobre
el particular, se aprecia que el supuesto planteado en la consulta se encuentra
referido al hecho de que el despachador de aduana no cuente con el documento
de control definitivo al momento del pago de la liquidación de los
tributos, para la regularización de un régimen de importación temporal
de mercancía restringida que contó en el momento de gestionar el despacho con
el documento de control de carácter temporal del sector competente.
Por
lo tanto, objetivamente es claro que la conducta del despachador de aduana
comprendida en la consulta, no encuadra dentro del primer supuesto del tipo
infraccional del numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General
de Aduanas, referido a gestionar el despacho de mercancía restringida sin
contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada
mercancía, ya que el despacho aduanero consiste en el cumplimiento de las
formalidades aduaneras necesarias para someter las mercancías a un régimen
aduanero[i]
y, siendo dicho régimen aduanero el de importación temporal[ii],
se considera que si al solicitarse dicho despacho se cuenta con el documento de
control correspondiente a la mercancía restringida[iii]
- que en ese momento es un documento de control de carácter temporal - no es
posible incurrir en la citada infracción por no tener el documento de control
definitivo, en razón a que dicha obligación no es exigible en ese momento,
mientras que el tipo infraccional del primer supuesto bajo análisis se
configura precisamente desde el momento de la numeración de la declaración.
Además, cabe señalar que en el caso materia de la consulta, la nacionalización
de la mercancía no conlleva la realización de una “gestión de despacho”
puesto que ella se produce legalmente de manera automática, como consecuencia
del pago efectuado para la conclusión del régimen de importación temporal
Asimismo,
la conducta del despachador de aduana comprendida en la consulta, tampoco
encuadra dentro del segundo supuesto del tipo infraccional del numeral 6) del
inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, referido a gestionar
el despacho de mercancía restringida con documentación que no cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación, no solo porque ésta última
también se configura desde el momento de la numeración de la declaración,
sino porque los hechos que la describen son totalmente distintos a los del caso
en consulta.
No
obstante, en el caso del tercer supuesto del tipo infraccional del numeral 6)
del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, referido a no
comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento, apreciamos características distintas a las
de los dos supuestos anteriormente descritos. Así, tenemos que su configuración
no ocurre necesariamente desde el momento de la numeración de la declaración,
en razón que en ciertos casos como el de la importación temporal despachada
con un documento de control de carácter temporal, es evidente que el documento
de control definitivo será exigible con posterioridad y únicamente en la
medida que la conclusión del régimen se realice por efecto de la nacionalización
de la mercancía[iv],
siendo éste precisamente el caso comprendido en la presente consulta.
Por
otro lado, la denegatoria del documento definitivo a que alude el tipo
infraccional, presupone la obligación de contar con dicho documento en un
momento dado, el cual se encuentra definido por la oportunidad de la
nacionalización de la mercancía; es más, dicha obligación por lo general
resulta de la aplicación de las disposiciones legales especiales que regulan la
emisión de las autorizaciones de las entidades competentes para el ingreso al
país de cada tipo de mercancías restringidas y específicamente, para efectos
del control aduanero, se encuentra recogida como obligación del Agente de
Aduana en el inciso f) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, que
establece expresamente como su obligación lo siguiente:
“ Gestionar el despacho de las mercancías
restringidas con la documentación exigida por las normas especificas para cada
mercancía y que cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así
como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere
efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la SUNAT en la
forma y plazo establecidos por el Reglamento;”
Consecuentemente,
se desprende de lo anteriormente expuesto que en el caso del régimen de
importación temporal cuyo despacho se realizó con un documento de control de
carácter temporal, surgen por mandato legal las obligaciones del despachador de
aduana de “comprobar la expedición del documento definitivo” en
el momento de la conclusión del régimen por nacionalización, y de “comunicarlo
a la SUNAT en la forma y plazo establecidos por el Reglamento”.
Si
bien ambas obligaciones deben ser cumplidas por el despachador de aduana porque
así lo dispone la norma, la misma ley en el citado numeral 6) del inciso b) del
artículo 105°, ha previsto sancionar únicamente en el supuesto que el
despachador no cumpla con “ ...comunicar a la SUNAT
la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.”
Por
tanto, la conducta planteada en la consulta de no contar con el documento
de control definitivo al momento de la nacionalización, por conclusión
del régimen de importación temporal, únicamente encuadra en el tipo
infraccional del supuesto de no “
...comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento.”
cuando se omite comunicarlo a la SUNAT en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento. No obstante, cabe destacar que si bien se cumple en este caso
con los elementos del tipo general de la infracción (por omisión), debe
observarse que el tipo descrito comprende además elementos adicionales (forma y
plazo) a ser determinados en una norma de remisión o desarrollo, en este caso
el Reglamento de la Ley General de Aduanas, apreciándose que esta última no ha
establecido disposición alguna que determine dichos elementos, lo cual no sólo
impide el adecuado cumplimiento de la obligación, sino que en la práctica
determina que no se reúna completamente los elementos constitutivos para la
tipificación de este supuesto infraccional y por lo tanto no se configure éste.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que en el caso planteado en
la consulta no se configura la infracción prevista en el numeral 6) del inciso
b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.
Lima,
05 de Mayo de 2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
De la definición de Despacho considerada en el Glosario de Términos
Aduaneros de la Ley General de Aduanas.
[ii]
El régimen se origina con la solicitud de destinación aduanera, que se
formaliza con la numeración de una declaración, la cual da lugar al
nacimiento de la obligación tributaria aduanera, conforme al artículo 12°
de la Ley General de Aduanas.
[iii]
Obligación que se desprende del artículo 70° del Reglamento de la Ley
General de Aduanas que señala que “Para la numeración de las
declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la
autorización emitida por la entidad competente,...”
[iv]
La conclusión del régimen de importación temporal se efectúa con la
reexportación y excepcionalmente con el pago de los tributos suspendidos
cuando el beneficiario quiera que se de por nacionalizada la mercancía
dentro del plazo del régimen; o, con la ejecución de la garantía por la
Administración para dar igualmente por nacionalizada la mercancía, cuando
el plazo del régimen está vencido (artículo 64° de la Ley General de
Aduanas).