El
documento denominado “NASSHO
TOROKU SOHO MEN SHO” al no ser un documento que legalmente este establecido
como exigible por la normatividad especial que regula la importación de vehículos
usados, no puede ser exigido en base a lo dispuesto por el penúltimo párrafo
del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como requisito
para la importación de vehículos usados; sin embargo, en ejercicio de la
potestad aduanera, la SUNAT se encuentra facultada a requerir a los operadores
de comercio exterior la presentación de la información que estime pertinente
en caso de tener indicios o alertas de incumplimiento de los requisitos de
importación establecidos para el mencionado tipo de mercancías, información
entre la cual se puede encontrar la consignada en el mencionado documento; no
obstante lo antes señalado, se recomienda a la dependencia consultante la
verificación previa de la validez de los datos consignados en el mencionado
documento a través de la coordinación que viene efectuando con el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
I.
MATERIA:
Se
solicita opinión legal respecto a la
posibilidad de aceptar al amparo de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[i],
el documento denominado “NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO”, documento que según
se menciona en la presente consulta contiene información respecto al
kilometraje de los vehículos usados que se exportan desde la República de Japón
y es emitido por el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte del
mencionado país.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de
la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de
Aduanas).
-
Decreto Supremo N°
011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado
el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Decreto Legislativo N°
843, publicado el 30.08.1996, que reestablece la importación de vehículos
automotores usados, y demás normas modificatorias (en adelante Decreto
Legislativo N° 843).
-
Decreto
Supremo Nº 016-96-MTC, publicado el 30.10.1996, que dicta
normas complementarias
para la importación de vehículos automotores de
transporte terrestre usados, de carga o pasajeros (en adelante Decreto Supremo N°
016-96-MTC).
-
Decreto
Supremo Nº 058-2003-MTC, publicado el 12.10.2003, que aprueba el Reglamento
Nacional de Vehículos y demás normas modificatorias (en adelante Reglamento
Nacional de Vehículos).
-
Decreto
Supremo Nº 047-2001-MTC, publicado el 31.10.2001, que establece Límites Máximos
Permisibles de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen
en la red vial (en adelante Decreto Supremo N° 047-2001-MTC).
III.
ANÁLISIS:
Sobre
el particular, cabe relevar que el
artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece en forma
detallada en cada uno de sus 10 incisos los documentos básicos utilizados para
cada régimen y operación aduanera, precisando en su penúltimo párrafo que
además de los documentos expresamente señalados, también se utilizan los
documentos que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes
y operaciones aduaneras, conforme a las disposiciones específicas sobre la
materia.
En
tal sentido, para destinar mercancías a algún régimen u operación aduanera,
el operador de comercio exterior[ii]
deberá contar con la documentación general señalada para cada régimen u
operación aduanera por el inciso correspondiente del artículo 72° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aquella documentación que de
acuerdo a la naturaleza, origen, u otra circunstancia que resulte exigible
conforme a lo dispuesto por la normatividad especial vigente que regule la
materia.
En
este orden de ideas y siendo que los vehículos usados materia del presente análisis
constituyen mercancía de importación restringida al país, su destinación
aduanera al régimen de importación definitiva requerirá de la presentación
al momento del despacho de la documentación general establecida en el inciso a)
del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aquella
documentación adicional exigible de acuerdo a lo establecido por la
normatividad especifica que regula la importación de vehículos usados al país.
Al
respecto se debe indicar que los requisitos para la importación de vehículos
usados al país se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 843, norma
legal que establece los siguientes requisitos para la importación de vehículos
usados al país:
Art.
literal |
REQUISITOS
PARA LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS USADOS DECRETO
LEGISLATIVO N° 843 y DEMÁS NORMAS MODIFICATORIAS. |
|
1.a |
Antigüedad |
·
02 años:
|
·
05 años: Los
demás vehículos automotores. |
||
1.b |
Kilometraje
|
No exceder límites de kilometraje fijados en la norma. |
1.c |
Siniestros |
Que
no haya sufrido siniestros (volcaduras, choques frontales, laterales o
traseros sustanciales)[iii]. |
1.d |
Timón
a la izquierda |
Que
tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la
izquierda[iv]. |
1.e |
Emisión
de contaminantes |
No
superen los límites máximos establecidos por la normatividad vigente[v].
|
Requisitos
cuyo cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del mencionado
Decreto Legislativo, deben ser verificados en el lugar de exportación y antes
del embarque por las empresas supervisoras autorizadas a extender el Certificado
de Inspección, precisándose para el caso especial del requisito del
kilometraje en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° del citado
dispositivo legal, que las entidades verificadoras deberán hacer constar que el
vehículo mantiene ese requisito al momento de su nacionalización en el
respectivo reporte de inspección o primer reporte de verificación de vehículos
usados según corresponda.
Asímismo,
el artículo 94° del Reglamento Nacional de Vehículos, establece que para la
nacionalización de vehículos usados el usuario deberá presentar:
Régimen regular: Ficha
Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V,
debidamente llenada y suscrita por el importador y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista
colegiado y habilitado, el mismos que deberá estar acreditado ante la DGCT y el
Reporte de Inspección emitido por la Entidad Verificadora señalando que se
efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que éste
reúne las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y cumple
con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de
emisiones contaminantes (consignando los valores resultantes de las pruebas de
emisiones realizadas), debiendo precisar asimismo que se ha comprobado la
veracidad de la Información contenida en la Ficha Técnica de Importación de
Vehículos Usados y Especiales.
Régimen
CETICOS o ZOFRATACNA: Ficha
Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V,
consignando los Códigos de Identificación Vehicular llenada íntegramente por
el importador del vehículo y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista
colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la DGCT, así como
el Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2 - emitido
por la Entidad Verificadora, en el que deje constancia de haberse efectuado la
inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las
exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento, cumpliendo con la
normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones
contaminantes para cuyo efecto debe consignar los valores resultantes de las
pruebas de emisiones realizadas, debiéndose precisar además en el mencionado
documento que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la
Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.
En
relación al requisito de antigüedad, el inciso a) del artículo 1° del
Decreto Supremo N° 016-96-MTC establece que para determinar la antigüedad es
requisito obligatorio que los vehículos automotores de transporte terrestre
usados cuenten con su numeración original de fábrica en el chasis o en el
motor, así como en el código VIN u otro que permita determinar el año de
fabricación, precisándose en la Segunda Disposición Complementaria del
Reglamento Nacional de Vehículos que aquellos vehículos que se importen por
CETICOS o ZOFRATACNA que no cuenten con VIN asignado conforme a lo dispuesto por
la NORMA ITINTEC 383.030 o la NORMA ISO 3779, deben identificarse mediante los números
de chasis y motor.
En
tal sentido, la normatividad especial que regula la importación de vehículos
usados sólo considera como
documentación especial exigible para la importación del mencionado tipo de
bienes y para la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos
para su importación, a la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y
Especiales y al Reporte de inspección emitido por la Entidad Verificadora o en
su caso al Segundo Reporte de
Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2 - emitido por la Entidad
Verificadora (según
corresponda al Régimen Regular o al Régimen de
CETICOS O ZOFRATACNA).
En
este orden de ideas, y siendo que el documento denominado “NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO”[vi]
al que se hace alusión en la consulta adjunta, no se encuentra señalado por
ningún dispositivo legal como un documento exigible para la importación a
nuestro país de vehículos usados,
la presentación del mismo no puede ser exigida a un importador en base a lo
dispuesto por el artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin
embargo, en aquellos supuestos en los que producto del proceso de despacho se
encuentren indicadores de riesgo o alertas de un supuesto trámite de
nacionalización de un vehículo usado que no cumple con uno o más de los
requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N° 843 para su nacionalización,
la autoridad aduanera se encuentra facultada conforme a lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 6° de la Ley General de Aduanas, a requerir al
operador de comercio exterior en ejercicio de la potestad aduanera, la
presentación de la información que estimen necesaria para despejar sus dudas,
requerimiento que el operador deberá atender bajo apercibimiento de la aplicación
de la sanción de multa por la comisión de la infracción establecida en el
numeral 3) del inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas[vii].
No
obstante lo antes mencionado, debe señalarse que no se tiene información
cierta sobre la naturaleza y validez probatoria que tiene la información
contenida en el documento denominado “NASSHO
TOROKU SOHO MEN SHO” al que se hace alusión en la consulta, por lo que se
recomienda a la dependencia solicitante, que previo a dar instrucciones sobre el
particular a las aduanas operativas, se insista y coordine con el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones en la verificación de la veracidad y validez del
contenido del referido documento, en cuyo caso una vez definidas estas
interrogantes se debería evaluar con el mencionado Ministerio la posibilidad de
recoger legalmente la obligación de su presentación a efecto de evitar
posibles fraudes en el tramite de importación de vehículos usados.
IV.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo antes señalado podemos concluir que el documento denominado “NASSHO
TOROKU SOHO MEN SHO” al no ser un documento que legalmente este establecido
como exigible por la normatividad especial que regula la importación de vehículos
usados, no puede ser exigido en base a lo dispuesto por el penúltimo párrafo
del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como requisito
para la importación de vehículos usados; sin embargo, en ejercicio de la
potestad aduanera, la SUNAT se encuentra facultada a requerir a los operadores
de comercio exterior la presentación de la información que estime pertinente
en caso de tener indicios o alertas de incumplimiento de los requisitos de
importación establecidos para el mencionado tipo de mercancías, información
entre la cual se puede encontrar la consignada en el mencionado documento; no
obstante lo antes señalado, se recomienda a la dependencia consultante la
verificación previa de la validez de los datos consignados en el mencionado
documento a través de la coordinación que viene efectuando con el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones[viii].
Lima,
12 JUN.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
[ii]
De acuerdo al Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas
son Operadores de Comercio Exterior, los Despachadores de Aduana,
conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas,
concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general
cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria por sí
o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley sin
excepción alguna.
[iii]
Con excepción de
aquellos que siendo desembarcados en los puertos de Ilo y Mataraní,
ingresen inicialmente a CETICOS para su reparación o reacondicionamiento
(artículo 3° del Decreto Legislativo N° 843).
[iv]
Op. Cit. 1.
[v]Decreto
Supremo N° 047-2001-MTC que establece los limites máximos permisibles de
emisiones contaminantes para vehiculos automotores que circulen en la red
vial y normas modificatorias.
[vi]
Documento que de acuerdo a lo señalado en la presente consulta es emitido
por el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte de la República
de Japón y que contiene entre otros datos información respecto del
kilometraje del vehículo usado materia de exportación desde es país y es
exigido por la aduana japonesa a fin de permitir la exportación del vehículo
usado dado de baja en dicho país.
[vii]
El operador de comercio exterior que no proporcione, exhiba o entregue la
información o documentación requerida, se encontrará incurso en la
infracción sancionada con multa tipificada en el numeral 3) del inciso i)
del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, multa equivalente a 01 UIT
de acuerdo a la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N°
013-2005-EF.
[viii] Iniciada con Oficio N° 250-2007-SUNAT/3A0000, reiterado con Oficio N° 034-2008-SUNAT/3A0000.