1.
El supuesto que un ciudadano peruano con doble nacionalidad y con
residencia en el extranjero desee ingresar su vehículo por el tiempo que dure
su visita en calidad de turista, determina que se encuentre obligado a
cumplir con respecto a su vehículo con el plazo máximo de permanencia en
nuestro país que le hubiera otorgado la SUNAT con arreglo al artículo 1º del
Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos
aprobado por Decreto Supremo N° 015-1987-ICTI/TUR, ello sin perjuicio que el
tiempo de permanencia en nuestro país del peruano residente en el extranjero
supere el plazo concedido para la internación del vehículo.
2.
El ingreso de un vehículo con fines turísticos tiene como objetivo
facilitar la movilización del turista propietario del mismo en el territorio
nacional, no encontrándose éste autorizado a facilitar su uso a terceras
personas. Asimismo, es de resaltarse que en concordancia con lo expuesto, en el
caso de ausencia del país por parte del turista-propietario, el artículo 8º
del mencionado Reglamento dispone el internamiento del vehículo en un garaje o
depósito hasta su retorno. En este extremo, debemos resaltar que el precitado
Reglamento no autoriza el uso del vehículo por terceras personas sino que por
el contrario obliga al turista a depositarlo en un garaje o en un depósito a
orden de la Aduana.
3.
En aplicación
del artículo 184º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y de la potestad
aduanera regulada en el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, si durante
un operativo la Autoridad Aduanera detecta un vehículo con el plazo vencido
para su internamiento temporal otorgado al amparo del precitado Reglamento, ésta
se encontrará facultada para proceder a su incautación, y posteriormente
aplicar la sanción de comiso a que se refiere el artículo 6º del Decreto
Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR.
I.-
MATERIA :
Ingreso
temporal de vehículos para fines turísticos.
En
particular, se formulan diversas consultas las que serán absueltas en el rubro
Análisis del presente informe.
II.-
BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR, Reglamento de Internamiento
Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, publicado el 13.06.1987 (en
adelante Reglamento de Vehículos para Turismo).
-
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General
de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas,
publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
-
Resolución de Intendencia Nacional Nº 003521, Procedimiento General
INTA-PG.16 Vehículos para Turismo, publicado el 25.11.2000 (en adelante
Procedimiento General Vehículos para Turismo).
-
Decreto Supremo Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código
Tributario, publicado el 19.08.99 (en adelante Código Tributario).
III.-
ANALISIS:
1.-
La aplicación del Reglamento de Vehículos para Turismo ¿alcanza a los
ciudadanos peruanos con doble nacionalidad para que internen vehículos
extranjeros considerando que al no poder ser calificados como turistas, no
existe exigencia legal migratoria para que se retiren del país?
Al
respecto, debemos distinguir las obligaciones legales que origina el ingreso
temporal de un vehículo con fines turísticos al amparo del Reglamento de Vehículos
para Turismo, de los derechos inherentes de permanencia indeterminada en el país
de las personas que detentan la nacionalidad peruana.
Así
tenemos, que conforme se colige del artículo 1º del Reglamento de Vehículos
para Turismo, la facilidad de internación temporal de vehículos bajo análisis
está sujeta a tres condiciones de orden material, personal y temporal,
respectivamente:
-
vehículo con fines turísticos,
-
vehículo de propiedad del turista, y
-
plazo de permanencia máximo de 90 días calendario para el vehículo.
En
ese contexto legal, el supuesto que un ciudadano peruano con doble nacionalidad
y con residencia en el extranjero desee ingresar su vehículo por el tiempo que
dure su visita
en
calidad de turista[i],
determina que se encuentre obligado a cumplir con respecto a su vehículo
con el plazo máximo de permanencia en nuestro país que le hubiera otorgado la
SUNAT con arreglo al artículo 1º del Reglamento de Vehículos para Turismo,
ello sin perjuicio que el tiempo de permanencia en nuestro país del peruano
residente en el extranjero supere el plazo concedido para la internación el vehículo.
2.-
Si la autoridad migratoria le concede al turista un plazo de permanencia en
nuestro país inferior al de 90 días ¿la SUNAT está obligada a otorgar el
plazo de 90 días a que se refiere el artículo 1º del Reglamento de Vehículos
para Turismo?
Como
se colige del texto del artículo 1º del Reglamento de Vehículos para Turismo,
el ingreso del vehículo con fines turísticos no tiene otro objetivo que el uso
que le de el turista propietario al mismo. En esta línea argumental, el artículo
8º del Reglamento de Vehículos para Turismo dispone que si durante el
internamiento el propietario tuviera que ausentarse del país sin el vehículo
éste debe ser depositado en un garaje o depósito a orden de la Aduana, es
decir que el turista no se encuentra autorizado a ceder el uso del bien por
constituir un derecho intuito personae o de goce exclusivo de la persona
beneficiada.
En
ese orden de ideas, si el turista ha solicitado a la autoridad migratoria o se
le ha concedido un plazo de permanencia en el país inferior a 90 días
calendario, el tiempo de internamiento de su vehículo, como criterio aplicable
por parte de la Administración Aduanera, seguiría la misma suerte. En
consecuencia, cuando el artículo 1º del Reglamento de Vehículos para Turismo
dispone otorgar un plazo improrrogable de 90 días, debe entenderse que está
referido al plazo máximo que se puede otorgar sin que ello imposibilite
otorgar plazos menores a solicitud del interesado o atendiendo al plazo de
permanencia que le hubiera otorgado la autoridad de migraciones. Confirmando lo
señalado, podemos mencionar que en cuanto al plazo de internamiento del vehículo
en nuestro país, diversos artículos del Reglamento de Vehículos para Turismo,
tales como el 2º, 6º y 7º hacen expresa mención al “plazo concedido” o
“plazo otorgado” lo que evidencia que la SUNAT no se encuentra obligada a
otorgar el plazo de 90 días en todos los casos.
3.-
Considerando lo establecido por el artículo 8º del Reglamento de Vehículos
para Turismo, si durante el plazo de internamiento temporal concedido, el
turista se retira de muestro país dejando el vehículo sin comunicar el hecho a
la autoridad aduanera, ¿debe entenderse que el plazo del vehículo ha quedado
concluido?
Sobre
el particular, debemos señalar que el Reglamento de Vehículos para Turismo, no
establece que el plazo otorgado al beneficiario concluya en el caso que se
verifique el supuesto planteado en la presente consulta.
Ahora
bien, considerando lo previsto en el numeral 1, literal A3), del rubro VII
Descripción, del Procedimiento General
Vehículos para
Turismo[ii], debe
entenderse que el plazo de
internamiento
del vehículo sigue computándose en razón que no media ninguna solicitud de
suspensión de plazo de internamiento temporal. En tal sentido, sólo en el
caso que el turista tramite la mencionada solicitud de suspensión de plazo ante
la SUNAT, se podrá dar por suspendido el referido plazo.
4.-
En virtud a lo señalado en el artículo 2º del Reglamento de Vehículos para
Turismo, ¿debe entenderse que el vehículo es para uso exclusivo del turista
sin posibilidad de facilitar su uso a una tercera persona?
Atendiendo
a lo expresado en la respuesta dada en el numeral 2 del rubro Análisis del
presente informe y a lo señalado
en los artículos 1º y 2º del Reglamento de Vehículos para Turismo, el
ingreso de un vehículo con fines turísticos tiene como objetivo facilitar la
movilización del turista propietario del mismo en el territorio nacional, no
encontrándose éste autorizado a facilitar su uso a terceras personas.
Asimismo, es de resaltarse que en concordancia con lo expuesto, en el caso de
ausencia del país por parte del turista-propietario, el artículo 8º del
mencionado Reglamento de Vehículos para Turismo dispone el internamiento del
vehículo en un garaje o depósito hasta su retorno. En este extremo, debemos
resaltar que el precitado Reglamento no autoriza el uso del vehículo por
terceras personas sino que por el contrario obliga al turista a depositarlo en
un garaje o en un depósito a orden de la Aduana.
5.-
Se plantea el siguiente supuesto:
Vehículo
ingresado al país con Certificado de Internación Temporal (CIT) y que se
encuentre en nuestro país dentro del plazo autorizado de 90 días detectándose
que el turista ha salido del país sin comunicarlo a la SUNAT y sin ponerle a
disposición el citado vehículo.
En
dicho contexto se formulan las siguientes consultas:
5.1
¿Se debe proceder a incautar el vehículo?
En
el supuesto planteado no procede incautar[iii] el vehículo por cuanto conforme a lo establecido en
el artículo 7º del Reglamento de Vehículos para Turismo,
la incautación del vehículo sólo procede en el supuesto de vencimiento
del plazo otorgado para su internamiento temporal.
Asimismo, resulta pertinente mencionar que conforme lo dispone el precitado artículo 7º del Reglamento de Vehículos para Turismo, la Dirección de Tránsito es la dependencia encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones sobre permanencia de los vehículos en el país, teniendo a su cargo la incautación. Cabe precisar, que las funciones de la Dirección de Tránsito recaen actualmente en la Policía Nacional, por lo que esta
entidad debe ser la
encargada de la intervención-captura y puesta a disposición de la SUNAT de los
vehículos ingresados temporalmente al amparo del mencionado Reglamento, siempre
que se verifique la situación de vencimiento del plazo de internación temporal
del vehículo que se señala en el párrafo precedente. Para ello, corresponde a
la SUNAT acorde a lo señalado en el primer párrafo del artículo 7º del
citado Reglamento, remitirle la información pertinente.
Sin perjuicio de lo
expuesto, y en aplicación del artículo 184º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas y de la potestad aduanera regulada en el artículo 6º de la Ley
General de Aduanas, si durante un operativo la Autoridad Aduanera detecta un vehículo
con el plazo vencido para su internamiento temporal otorgado al amparo del
Reglamento de Vehículos para Turismo, ésta se encontrará facultada para
proceder a su incautación, y posteriormente aplicar la sanción de comiso a que
se refiere el artículo 6º del Reglamento de Vehículos para Turismo.
5.2 ¿Se debe dar por
concluido el plazo de internamiento del vehículo y proceder al comiso del mismo
en aplicación del artículo 6º del Reglamento de Vehículos para Turismo?
Esta consulta ha sido
absuelta en los numerales 3 y 5.1 del rubro Análisis del presente informe.
5.3 De no proceder la
aplicación de la sanción de comiso en el caso planteado, ¿se configura la
infracción prevista en el numeral 10 del inciso e) del artículo 103º de la
Ley General de Aduanas? De ser así, ¿se puede condicionar la devolución del
vehículo incautado por la SUNAT al pago previo de la multa?
No, por cuanto la infracción establecida en el numeral 10, inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas está relacionada a mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario[iv], supuestos que no se verifican en el presente caso en razón que conforme a lo señalado en el inciso b) de la Norma IV y en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, dichos tratamientos tributarios sólo pueden ser otorgadas por Ley o por Decreto Legislativo y por un plazo máximo de tres años (tratándose de exoneraciones o beneficios tributarios) si es que la propia norma no especifica el plazo, mientras que el internamiento temporal de vehículos con fines turísticos ha sido establecido mediante decreto supremo y constituye una disposición facilitadora para el ingreso temporal, tránsito y salida de vehículos para el turismo cuyo plazo de vigencia durará hasta la derogatoria de dicha norma.
5.4
¿Se debe formular denuncia penal por la presunción de la comisión del delito
de defraudación de rentas de aduana?
Sobre
el particular, debemos indicar que la dependencia encargada para evaluar las
consultas en materia penal es la Gerencia Procesal y Administrativa, conforme a
lo señalado en el artículo 148º del Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAT, por lo que corresponderá canalizar la precitada consulta a través
de la mencionada dependencia.
Lima,
30.06.2008
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
El rubro XI Definiciones, del Procedimiento General de Vehículos para
Turismo, define como turista a los extranjeros y nacionales
residentes en el exterior que ingresan al país sin ánimo de residencia
o de realizar actividades remuneradas o lucrativas.
[ii]
A3) DE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL CERTIFICADO DE INTERNACIÓN TEMPORAL
“ 1.- Si durante la vigencia del Certificado de Internación Temporal el turista tuviere que ausentarse del país sin el vehículo, mediante expediente da cuanta del hecho a ADUANAS a fin de que suspenda el cómputo del plazo de noventa (90) días calendario...”
[iii]
El término incautación debe ser entendido en el contexto del Reglamento de
Vehículos para Turismo, como sinónimo de “captura” del vehículo.
[iv]
En “Código Tributario Comentado” de Rosendo Huamaní Cueva ( Jurista
Editores, Lima , 2007, página 90) se señala:
“...se
entiende por beneficios tributarios...aquellos tratamientos
normativos mediante los cuales se disminuye o reduce la base imponible o
tasa (alícuota) de algún tributo...”
Asimismo,
en lo que respecta a lo que debe ser entendido por inafectación y exoneración
tributaria, Francisco Ruiz de Castilla en su artículo “Liberación
Tributaria” publicado en Derecho & Sociedad Nº 27 nos comenta:
“En
las inafectaciones legales ocurre que ciertos hechos que en principio
son tributables finalmente quedan liberados de la carga impositiva de
modo permanente.”
“Una vez producido el hecho imponible, la ley exoneratoria impide el nacimiento de la obligación tributaria.”