SUMILLA : 

  1. Conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las solicitudes de inclusión a la lista de importadores frecuentes se tramitarán de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que la inclusión en la lista de importadores frecuentes es una solicitud no contenciosa que no está vinculada con la determinación de la obligación tributaria sino mas bien es una medida de facilitación que se otorga a los  importadores que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF por lo que conforme a lo señalado en el artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe procederse a emitir una resolución que ponga fin al procedimiento y resuelva el fondo de lo solicitado, esto es la inclusión o no, del solicitante, en la relación de importadores frecuentes.
     

  2. Se entiende que las solicitudes presentadas deben ser consideradas como solicitudes de inclusión en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A y tramitarse de acuerdo a lo señalado en el presente informe.

 

INFORME N° 37-2008-SUNAT/2B4000

I.  MATERIA: 

Facilitación del Comercio Exterior. Importadores Frecuentes, procedimiento administrativo aplicable para resolver peticiones vinculadas a inclusiones a la lista de importadores frecuentes.

II.  ANTECEDENTES: 

Mediante Decreto Supremo N° 193-2005-EF[i], se establecen medidas para facilitar el control del valor declarado por importadores frecuentes, para lo cual se dispuso[ii] que las declaraciones de importación definitiva, admisión temporal e importación temporal numeradas por importadores frecuentes y seleccionadas a canal rojo o naranja, no son objeto de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduana declarado.

A tal efecto la norma antes mencionado faculta a la SUNAT a calificar a los importadores que de acuerdo a los requisitos establecidos en ella serían considerados como importadores frecuentes, para lo cual se publicaría una relación de importadores frecuentes[iii], la misma que podría ser materia de inclusiones y exclusiones de acuerdo a las revisiones periódicas efectuadas por la SUNAT[iv].

Con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 237-2006/SUNAT/A[v] se aprobó la primera lista de importadores frecuentes de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A[vi] se sustituyó la primera lista de importadores frecuentes por una nueva que se adjuntó como anexo de la mencionada Resolución.

Mediante Memorándum N° 52-2008-SUNAT/3B1000 de fecha 30.04.2008, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera solicita se emita opinión respecto a la vía procedimental que se debe otorgar a los expedientes presentados por algunas empresas importadoras que estuvieron consignadas en la relación aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 237-2006/SUNAT/A y no se encuentran detalladas en la relación de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A.

 

III.  ANÁLISIS: 

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF que ordena que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas se apruebe la relación de importadores frecuentes, se procedió a emitir la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A mediante la cual se sustituyó la relación de importadores frecuentes aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 237-2006/SUNAT/A. 

Al respecto se ha presentado el caso de importadores que se encuentran solicitando se les incluya en la lista de importadores frecuentes recientemente aprobada.

Cabe mencionar que la intención de los administrados es, como ya se ha mencionado, ser incluidos en la relación de importadores frecuentes que se aprobó mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A a efectos de poder gozar de las medidas de facilitación en el despacho que fueron aprobadas mediante Decreto Supremo N° 193-2005-EF, es decir requieren que la administración aduanera no les revise el valor de las mercancías que importen definitivamente o importen o admitan temporalmente al momento del despacho sino vía fiscalización posterior.

Al respecto debe entenderse que lo que se pretende es ejercer el derecho de petición regulado en el numeral 106.1 del artículo 106° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444[vii], y no la contradicción de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A.

En tal sentido conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[viii], las solicitudes de inclusión a la lista de importadores frecuentes se tramitarán de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que la inclusión en la lista de importadores frecuentes es una solicitud no contenciosa que no está vinculada con la determinación de la obligación tributaria sino mas bien es una medida de facilitación que se otorga a los  importadores que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF por lo que conforme a lo señalado en el artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe procederse a emitir una resolución que ponga fin al procedimiento y resuelva el fondo de lo solicitado, esto es la inclusión o no, del solicitante, en la relación de importadores frecuentes.

La resolución que resuelva la solicitud que se detalla en el párrafo precedente debe ser notificada conforme a lo señalado en el numeral 106.3 del artículo 106° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así mismo debe precisarse que en caso que ésta determine la inclusión del solicitante en la lista de importadores frecuentes debe cumplirse con lo señalado en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF, es decir debe ser resuelta mediante una Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas y procederse a su publicación dado que modificaría a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A, la misma que fue publicada el 19.03.2008 en el Diario Oficial El Peruano.

En caso que se desestime la solicitud, la publicación no sería necesaria puesto que no se modificaría la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A, debiendo en todo caso notificarse a los interesados la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que desestima su pretensión.

Si  la resolución que resuelve la solicitud es impugnada a través de un recurso de reconsideración al amparo del artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el inciso j) del artículo 65° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT[ix], la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera resuelve las solicitudes interpuestas contra actos generados en la mencionada dependencia, en tal sentido dado que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A se generó por la evaluación periódica a los importadores frecuentes efectuada en la citada Intendencia, es dicha dependencia quien debe analizar la solicitud y proyectar la correspondiente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.

IV.  CONCLUSIÓN: 

Por lo expuesto, se entiende que las solicitudes presentadas deben ser considerados como solicitudes de inclusión en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A y tramitarse de acuerdo a lo señalado en el presente informe.

Lima,  01 de Julio de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Publicado el 31.12.2005.

[ii] Artículo 4° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

[iii] Artículo 5° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

[iv] Artículo 6° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

[v] Publicada el 28.04.2006.

[vi] Publicada el 19.03.2008.

[vii] Publicada el 11.04.2001.

[viii] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, publicado el 19.08.1999.

[ix] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002.