SUMILLA :

Los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no inciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo pagado indebidamente o en exceso.

 

INFORME N° 40-2008-SUNAT/2B4000

I.    MATERIA

Se consulta si el plazo de prescripción de una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso se suspende cuando la deuda tributaria aduanera, materia de devolución, se encuentra apelada o en un proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[i]. 

II.    BASE LEGAL 

-   Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.

-   Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

-   Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19.08.99 y normas modificatorias.

III. ANÁLISIS 

1.       Al respecto, cabe indicar que el inciso a) del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[ii] señala que la acción de la SUNAT para determinar y cobrar tributos, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.  

2.       Asimismo, el inciso e) del citado artículo establece que la acción de la SUNAT para devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso[iii].  

3.       Nótese que nuestra legislación regula en forma separa el cómputo de los plazos de prescripción para la acción de determinación y cobro de los tributos y para devolver lo pagado indebidamente o en exceso, ello en razón a que son acciones distintas derivadas de supuestos de hecho diferentes. 

4.       Adicionalmente, es pertinente manifestar que los actos de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio se encuentran regulados en los artículos 45° y 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[iv], siendo pertinente señalar que los actos de interrupción o suspensión que se produzcan respecto del plazo de prescripción para determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no afectan el cómputo del plazo prescriptorio de la acción para devolver lo pagado indebidamente o en exceso.  

5.       Por otro lado, es importante relevar que los pagos resultan indebidos  o en exceso desde la fecha en que se efectúan y no desde la fecha de notificación de la resolución que resuelve un proceso contencioso o una demanda contenciosa administrativa. 

6.       Sobre el particular, es del caso señalar que el Tribunal Fiscal en las RTF N°s 03737-A-2002 y 02735-2-2006 ha resuelto lo siguiente: 

“...

Que debe considerarse que los pagos resultan indebidos desde la fecha en que se efectúan y no desde la fecha de notificación de la citada resolución, dado que al no tener el recurrente la obligación de pagar dicho tributos, los pagos que realizó fueron indebidos desde que se efectuaron...” (RTF Nros. 02735-2-2006, 2127-5-2003)”. 

“...

Que lo alegado por el recurrente en el sentido que se encontraba imposibilitado de ejercer la acción para solicitar la devolución de los referidos pagos, pues cualquier solicitud que hubiese presentado habría sido desestimada, carece de sustento pues tal planteamiento  parte de un error en tanto confunde la posibilidad de ejercer la acción para solicitar la devolución, con la posibilidad que ésta sea declarada procedente, siendo que en el supuesto que esto último no ocurra no impide el ejercicio de la acción misma, pudiendo en tal caso iniciarse el procedimiento contencioso respectivo” (RTF N° 02735-2-2006)...”

IV.   CONCLUSIÓN

En consecuencia, consideramos que los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no inciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo pagado indebidamente o en exceso.

Lima, 09 de Julio de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 4.2.3.3 de la Circular N° 004-2004[i] esta Gerencia sólo se pronunciará sobre el sentido y alcance de las normas que regulan el plazo de prescripción.

[ii]  Aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004.

[iii]  Es pertinente relevar que  tanto el Decreto Legislativo N° 809 como el Decreto Legislativo N° 722 establecían que la acción de ADUANAS para devolver lo pagado indebidamente o en exceso se computa a partir de la fecha en que efecto el pago indebido o en exceso.

[iv] Aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, Publicado el 19.08.1999.