SUMILLA :

 

1.  Los turistas tienen la facultad de solicitar el ingreso de sus vehículos al amparo de las disposiciones contempladas en el  Decreto Supremo Nº 055-2005-RE, pues como se colige de lo señalado en el artículo 5º del texto del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad” (en adelante Acuerdo) los turistas se encuentran en la libertad de “hacer uso” de las facilidades que otorga el Acuerdo, careciendo por esta razón de obligatoriedad su aplicación salvo que medie una solicitud expresa del turista.

 

2.  Si el plazo de permanencia del turista en nuestro país otorgado al amparo del precitado Acuerdo es prorrogado por la autoridad migratoria, dicha prórroga será automáticamente extensiva al plazo de internamiento del vehículo con fines turísticos de su propiedad.

 

3.  La obligación que el turista comunique o deposite el vehículo a nombre de la Autoridad Aduanera durante su ausencia del país encontrándose vigente el plazo de internamiento temporal del vehículo con fines turísticos, no se encuentra regulada en ningún dispositivo legal amparado en el precitado Acuerdo.

 

4.  En lo que se refiere a la tipificación de la sanción de comiso, el antepenúltimo párrafo del artículo 108º de la Ley General de Aduanas dispone que será aplicable la sanción de comiso “...al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de.... o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.”

 

En el caso planteado, no se cumple el supuesto del precitado artículo 108º de la Ley General de Aduanas por cuanto el vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos no ha excedido el plazo otorgado para su internamiento en nuestro país.

 

5.  El artículo 33º de la Ley de Extranjería modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1043 cuando se refiere al plazo de permanencia de los turistas sólo consigna “183 días calendario improrrogables” sin embargo el precitado artículo 33º cuando regula el plazo de permanencia por ejemplo de un artista señala que  “...cada prórroga dentro del año calendario”, de donde podemos deducir que el criterio del legislador de computar los plazos de permanencia y sus prórrogas en el supuesto consultado de turistas que ingresan con sus vehículos a nuestro país, no puede interpretarse en el sentido que los mismos se otorgan dentro del año calendario atendiendo que el cómputo del plazo de la prórroga dentro del año calendario sólo resulta aplicable para los supuestos taxativamente señalados en la precitada Ley.

 

6.  No existe impedimento legal que condicione que una persona con doble nacionalidad (peruana y chilena) o de nacionalidad peruana pero en ambos casos con residencia en la República de Chile, ingrese temporalmente un vehículo de su propiedad a nuestro territorio con fines turísticos acogiéndose a las facilidades otorgadas por el precitado Acuerdo, siempre y cuando se verifique que esta persona sea residente de la República de Chile. En este extremo, debe precisarse que el vehículo ingresado deberá ceñirse al plazo de internamiento temporal otorgado al amparo del precitado Acuerdo.

 

7.  En el supuesto que el ciudadano de nacionalidad peruana y chilena resida en el Perú, no podrá acoger el ingreso de su vehículo con fines turísticos al mencionado Acuerdo por cuanto no cumple con los requisitos para acreditar su calidad de turista. 

 


INFORME Nº   44-2008-SUNAT-2B4000

 

 

I.- MATERIA :

 

Norma aplicable para el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos que tengan matrícula chilena.

En particular, se formulan diversas consultas las que serán absueltas en el rubro Análisis del presente informe.

 

II.- BASE LEGAL:

 

III.- ANALISIS:

 

1.- ¿Qué norma legal está obligada a aplicar la Autoridad Aduanera para autorizar el ingreso de los vehículos de matrícula chilena (en adelante vehículos) de los nacionales chilenos y peruanos con doble nacionalidad o con residencia chilena (en adelante turistas)?

 

En principio, la Autoridad Aduanera autorizará el ingreso de los vehículos de propiedad de los turistas al amparo del Reglamento de Vehículos para Turismo por constituir el dispositivo legal de carácter general que regula la internación temporal de vehículos con fines turísticos sin distinguir la nacionalidad del turista.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos precisar que los turistas tienen la facultad de solicitar el ingreso de sus vehículos al amparo de las disposiciones contempladas en el  Decreto Supremo Nº 055-2005-RE, pues como se colige de lo señalado en el artículo 5º del texto del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad” (en adelante Acuerdo) los turistas se encuentran en la libertad de “hacer uso” de las facilidades que otorga el Acuerdo, careciendo por esta razón de obligatoriedad su aplicación[i] salvo que medie una solicitud expresa del turista.

 

2.- Conforme a lo señalado en los artículos 4º y 8º del Acuerdo, la prórroga de permanencia que concede la autoridad migratoria al turista  ¿resulta aplicable de forma automática al plazo de internamiento del vehículo? ¿es suficiente que el turista acredite ante la SUNAT que la autoridad migratoria nacional le ha extendido el plazo de permanencia para considerar que el plazo del vehículo también se ha prorrogado?

 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 4º del Acuerdo dispone que el plazo de vigencia de la calidad de turista que otorga la autoridad migratoria competente es de hasta 90 días, prorrogables hasta por otros 90 días, precisando el último párrafo del artículo 8º del mencionado Acuerdo que la admisión temporal[ii] de los equipajes y vehículos de los turistas se regirán por los plazos y prórrogas establecidos en el artículo 4º antes citado.

 

En dicho contexto legal, resulta que si el plazo de permanencia del turista en nuestro país otorgado al amparo del precitado Acuerdo es prorrogado por la autoridad migratoria, dicha prórroga será automáticamente extensiva al plazo de internamiento del vehículo con fines turísticos de su propiedad.

 

3.- En el caso que durante el plazo de permanencia, el turista se ausente de nuestro país dejando su vehículo, ¿es obligatorio que el turista comunique dicho hecho y el lugar de depósito del vehículo a la Autoridad Aduanera?

 

En el marco legal regulado por el Acuerdo, se puede verificar que éste no norma la materia consultada. Asimismo, debe resaltarse que el artículo 2º in fine del mencionado Acuerdo contempla la posibilidad que las partes dispongan las medidas reglamentarias respecto a las materias comprendidas por el mismo.

 

En este extremo, debe puntualizarse que a nivel de la legislación nacional no se ha reglamentado el Acuerdo. Complementariamente a lo indicado, cabe precisar que otros dispositivos reglamentarios que regulen el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos como el Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR o el Procedimiento General Vehículos para Turismo, no resultan aplicables al presente caso por cuanto se encuentran referidos a un régimen de internamiento temporal de vehículos distinto al regulado por el Acuerdo.

 

En ese orden de ideas, la obligación que el turista comunique o deposite el vehículo a nombre de la Autoridad Aduanera durante su ausencia del país encontrándose vigente el plazo de internamiento temporal del vehículo con fines turísticos, no se encuentra regulada en ningún dispositivo legal amparado en el precitado Acuerdo.

 

4.- La salida del turista de nuestro país sin su vehículo durante la vigencia del plazo de internamiento de éste al amparo del precitado Acuerdo ¿produce la cancelación o regularización de dicho internamiento temporal? ¿El vehículo quedaría sin amparo legal a partir del día siguiente? En dicho supuesto, ¿resulta aplicable la sanción de comiso contemplada en el antepenúltimo párrafo del artículo 108º de la Ley General de Aduanas?

 

Sobre el particular, estimamos que para los casos de ingreso de vehículos con fines turísticos al amparo del Acuerdo, en la medida que la Autoridad Aduanera no expida un documento similar al Certificado de Internación Temporal (CIT) que precisa el Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR, resulta que el documento que concede la autoridad de migraciones, siempre que se anote en el mismo la descripción detallada del vehículo, constituirá el documento que sustente el ingreso legal al país del vehículo de propiedad del turista.

 

En ese orden de ideas, se colige que la culminación del internamiento del vehículo en nuestro país se producirá vencido el último día del plazo que se consigne en el documento oficial sea éste emitido por Migraciones o por la SUNAT (en el que se precise el plazo de permanencia en nuestro país otorgado al turista y por ende a su vehículo), sin que la circunstancia de la salida del país del turista sin su vehículo y dentro del plazo de internamiento del mismo determine la cancelación o regularización del internamiento temporal del vehículo de su propiedad.[iii]

 

En lo que se refiere a la tipificación de la sanción de comiso, debemos señalar que el antepenúltimo párrafo del artículo 108º de la Ley General de Aduanas dispone que será aplicable la sanción de comiso “...al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de.... o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.”

 

En el caso planteado, no se cumple el supuesto del precitado artículo 108º de la Ley General de Aduanas por cuanto el vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos no ha excedido el plazo otorgado para su internamiento en nuestro país.

 

5.- En el marco de lo señalado en el artículo 4º del Acuerdo y en el artículo 33º de la Ley de Extranjería ¿cómo se computa el plazo máximo de permanencia de 180 días?

                     

Sobre esta interrogante, si bien el artículo 4º del Acuerdo no hace ninguna precisión al respecto, supedita el otorgamiento del plazo de permanencia bajo análisis a lo que disponga la legislación vigente en materia migratoria. En tal sentido, el artículo 33º de la Ley de Extranjería antes de su modificatoria por el Decreto Legislativo Nº 1043[iv], disponía que los plazos de permanencia que se le pueden otorgar a un turista debían ser computados dentro de un año calendario.

 

En este extremo, debemos resaltar que el artículo 33º de la Ley de Extranjería modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1043 cuando se refiere al plazo de permanencia de los turistas sólo consigna “183 días calendario improrrogables”[v] sin embargo el precitado artículo 33º cuando regula el plazo de permanencia por ejemplo de un artista señala que  “...cada prórroga dentro del año calendario”, de donde podemos deducir que el criterio del legislador de computar los plazos de permanencia y sus prórrogas en el supuesto consultado de turistas que ingresan con sus vehículos a nuestro país, no puede interpretarse en el sentido que los mismos se otorgan dentro del año calendario atendiendo que el cómputo del plazo de la prórroga dentro del año calendario sólo resulta aplicable para los supuestos taxativamente señalados en la precitada Ley.

 

6.- Un peruano con doble nacionalidad (peruana y chilena) residente en el extranjero ¿detenta la calidad de turista y podrá ingresar su vehículo al amparo del Acuerdo? En el mismo supuesto, pero con residencia en el Perú, también le resultaría aplicable el precitado Acuerdo?

 

En este punto, debe incidirse que el Acuerdo no contempla una definición de “turista”, vacío legal que determina la necesidad de remitirnos a los dispositivos legales nacionales de carácter general que definan lo que debe ser entendido por turista.

 

Al respecto, tenemos las siguientes definiciones de Turista:

 

“Extranjeros y nacionales residentes en el exterior que ingresan al país sin ánimo de residencia o de realizar actividades remuneradas o lucrativas”.

(Rubro IX. Definiciones, Procedimiento General Vehículos para Turismo)

 

“Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, que permanece una noche por lo menos y no más de un año, en un medio de alojamiento colectivo o privado en el lugar visitado y cuya finalidad del viaje no es la de ejercer una actividad que se remunere en dicho lugar”

(Numeral 1, artículo 3º de la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística)

 

“Aquellos que ingresan al país sin ánimos de residencia y con el propósito de realizar visitas turísticas o actividades recreativas o similares. No están permitidos de realizar actividades remuneradas o lucrativas”

(Inciso j, del artículo 11º de la Ley de Extranjería sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1043)

 

De acuerdo a las definiciones glosadas, se evidencia que la calificación de turista conlleva el cumplimientos de tres requisitos: la persona no debe ser residente en el país, durante su visita no podrá realizar actividades lucrativas o remuneradas y deberá cumplir con un mínimo de tiempo de permanencia en el país. En el marco conceptual expuesto se puede verificar que ninguno de los dispositivos legales mencionados hace referencia a la nacionalidad de la persona, coligiéndose que el elemento esencial para ser calificado como turista es tener residencia en el extranjero.

 

Conforme a lo señalado, consideramos que no existe impedimento legal que condicione que una persona con doble nacionalidad (peruana y chilena) o de nacionalidad peruana pero en ambos casos con residencia en la República de Chile, ingrese temporalmente un vehículo de su propiedad a nuestro territorio con fines turísticos acogiéndose a las facilidades otorgadas por el precitado Acuerdo, siempre y cuando se verifique que esta persona sea residente de la República de Chile. En este extremo, debe precisarse que el vehículo ingresado deberá ceñirse al plazo de internamiento temporal otorgado al amparo del precitado Acuerdo.

 

En el supuesto que el ciudadano de nacionalidad peruana y chilena resida en el Perú, no podrá acoger el ingreso de su vehículo con fines turísticos al mencionado Acuerdo por cuanto no cumple con los requisitos para acreditar su calidad de turista. 

 

Lima, 21 de Julio de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 


[i] El carácter facultativo del uso del Acuerdo es concordante con lo señalado en el artículo 20º de la Ley de Extranjería, conforme al cual, el ingreso de extranjeros nacionales de países limítrofes con el Perú al territorio nacional dentro de los alcances de los acuerdos bilaterales para el tránsito de personas suscritos por el Perú, es también opcional.

[ii] Debe interpretarse como internamiento temporal de equipajes y vehículos.

[iii] Este criterio también resulta aplicable a los vehículos con fines turísticos que ingresan al amparo del Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR como se señala en el numeral 3 del rubro III Análisis del Informe Nº 36-2008-SUNAT-2B4000. La opinión vertida se sustenta en el hecho que ni el Acuerdo ni el Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR, contemplan el supuesto que la salida del país del turista sin su vehículo estando vigente el plazo de su permanencia en el mismo configure  la finalización o regularización del internamiento temporal.

[iv] Vigente a partir del 27.06.2008.

[v] A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1043 es decir 27.06.2008, el nuevo plazo de permanencia de los turistas en nuestro país contemplado en el artículo 33º de la Ley de Extranjería, resulta de aplicación inmediata a los internamientos de vehículos para fines turísticos otorgados al amparo del Acuerdo que se encuentren vigentes de conformidad al principio de aplicación inmediata de la norma contemplado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú.