SUMILLA :

 

En relación a las formas de notificación de los actos administrativos  vinculados al rechazo o aceptación de una solicitud de restitución, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 104º del Código Tributario, toda vez que el precitado artículo permite la notificación de las actuaciones administrativas de la SUNAT -indistintamente- por cualquiera de las formas que el precitado dispositivo legal consagra, regulando específicamente en su inciso c) la notificación por constancia administrativa, la misma que procede cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, la misma que surtirá efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o entrega.

 

INFORME N° 48-2008-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a la posibilidad de notificar actuaciones administrativas a un contribuyente/beneficiario del procedimiento de restitución[i] en su establecimiento anexo (sucursal),  que en algunos casos no está registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); en razón que como consecuencia del sismo ocurrido el 15.08.2007 en la zona sur del país,  varias empresas que solicitan dicho beneficio devolutivo tenían declarado un local ante la SUNAT con domicilio fiscal ubicado en la zona del sismo que habría sido afectado en sus instalaciones.

 

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, el artículo 11º del Código Tributario[ii] precisa que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario,  el cual se considera subsistente  mientras  su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma que establezca esta.

 

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria está facultada a requerir al contribuyente que fije un nuevo domicilio fiscal, cuando a su criterio este dificulte  el ejercicio de sus funciones, como es el caso que se expone; en dicho supuesto -reza el precitado artículo- si el contribuyente no cumple con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la SUNAT se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención  en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º del Código Tributario, según sea el caso[iii].

 

Sin perjuicio de lo antes indicado, debemos señalar que la ocurrencia de un siniestro, que configure una causal de fuerza mayor de las características de un sismo, no impide que el contribuyente en ejercicio de su facultad de variar el domicilio fiscal declarado, comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo observando las formalidades establecidas para dicho efecto.

 

Por otro lado, de acuerdo a los términos de la consulta formulada podemos señalar complementariamente que en relación a las formas de notificación de los actos administrativos  vinculados al rechazo o aceptación de una solicitud de restitución, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 104º del Código Tributario, toda vez que el precitado artículo permite la notificación de las actuaciones administrativas de la SUNAT -indistintamente- por cualquiera de las formas que el precitado dispositivo legal consagra, regulando específicamente en su inciso c) la notificación por constancia administrativa, la misma que procede cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, la misma que surtirá efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o entrega[iv].

 

CONCLUSION:

 

De lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado en el rubro “Análisis” del presente informe se aprecia que en el caso planteado resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º del Código Tributario y eventualmente el inciso c) del artículo 104º del acotado texto legal tratándose de una notificación por constancia administrativa.

 

Lima, 22  de Agosto de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 


[i] Regulado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y modificatorias.

[ii] Resulta pertinente invocar -para efectos de absolver la presente consulta-  la cuarta disposición complementaria del Texto Único de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, la misma que señala que en lo no previsto en la Ley General de Aduanas o su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

[iii] El artículo 11º del Código Tributario precisa que: “La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:

a)   La residencia habitual, tratándose de personas naturales.

b)   El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.

c)   El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.”

[iv] Artículo 106º del Código Tributario, Efectos de las notificaciones.