SUMILLA :

 

La devolución de los tributos pagados a cuenta, como regularización del despacho de mercancía liberada por acogimiento estrictamente a los beneficios arancelarios otorgados al amparo del PECO, no comprende el diferencial pagado a cuenta por concepto de IGV e IPM; sin perjuicio de lo cual, debe tenerse en consideración que dicho pago diferencial estaría sujeto a las disposiciones de la Ley de la Amazonía y normas complementarias.

 


INFORME N° 50-2008-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (en adelante PECO) – Se formula consulta a fin de determinar si los conceptos que deben considerarse como materia de devolución de tributos por acogimiento al PECO, mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables, en aplicación del Decreto Supremo N° 15-94-EF y demás normas modificatorias, comprenden sólo el derecho arancelario ad valorem o también los diferenciales por Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM).

 

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

 

El PECO, es un tratado internacional suscrito entre las Repúblicas del Perú y de Colombia con el objeto de promover las actividades económica, industrial y comercial de las respectivas áreas amazónicas de las precitadas Repúblicas. En su Artículo VI se establece que “Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que tiene aplicación el presente Protocolo”; y, en el numeral 7) del Artículo VIII, se indica que todas las mercancías que se importen a los territorios en los cuales se aplica el PECO “deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales de cada país.”

 

De lo expuesto, debe destacarse que el PECO regula estrictamente los gravámenes aplicables a la importación (Derechos Arancelarios detallados en el Arancel Común anexo al PECO), tan es así que en el numeral 9) del citado Artículo VIII se diferencia claramente a los impuestos internos, al señalar que “Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos internos establecidos por la legislación en cada país.”

 

Cabe mencionar que conforme se desprende de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03041-A-2004 de 14.05.2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, las disposiciones previstas en el PECO no pueden ser modificadas unilateralmente por disposiciones de derecho interno, en virtud del principio de primacía del derecho internacional sobre el derecho interno; y, del principio pacta sunt servanda.

 

El Decreto Supremo N° 15-94-EF, fue expedido para establecer “medidas reglamentarias necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano.”; estableciéndose en su artículo 1° lo siguiente:

“El pago de los impuestos que se haya efectuado en la importación de mercancías cuyo destino final sea la zona de selva comprendida en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas autorizadas de destino, siempre que dicha regularización en tal zona sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la zona de selva. De ser el caso, y con sujeción a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, el monto pagado en exceso será devuelto.”

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 27316 se confirmó que “Para efecto de la importación de mercancías cuyo destino final sea la Amazonía, según lo dispuesto en la tercera disposición complementaria de la Ley N° 27037 y sus normas reglamentarias, o el territorio comprendido en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, mientras dure la vigencia de dichos regímenes, el importador podrá continuar con el pago de los impuestos a la importación correspondientes, como pago a cuenta sujeto a regularización en las Aduanas de destino, o presentar una carta fianza bancaria o financiera garantizando el pago de dichos impuestos.”

 

Debe apreciarse que los territorios de aplicación del PECO (Loreto, San Martín y Ucayali), se encuentran comprendidos dentro del territorio definido como la “Amazonía” en la Ley de la Amazonía[ii], y del territorio denominado “Región Selva” en la Ley del IGV[iii]. La referida Ley de la Amazonía, vigente desde el 01.01.1999, en su Tercera Disposición Complementaria, establece que hasta el 31.12.2000[iv]la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas.” ; estableciendo su Reglamento en el artículo 18° queEl pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía,...”

 

Cabe señalar que en la Ley del IGV también se consideró expresamente en su artículo 47°, vigente hasta la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 942, que “Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas: a) La importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938...” Esta exoneración fue incorporada por primera vez en la Ley del IGV mediante la Ley N° 23563[v] que modificó el artículo 50° del Decreto Legislativo N° 190[vi].

 

De las disposiciones glosadas, se desprende que la exoneración del IGV en las importaciones sujetas al PECO ha estado regulada por disposiciones especiales distintas a las referidas al PECO; en ese orden de ideas, es claro que el pago de derechos ad valorem en el despacho de mercancía liberada total o parcialmente por acogimiento al PECO, condicionado a regularización, se encuentra sujeto a la devolución de dichos derechos por las propias disposiciones del PECO y sus normas complementarias; sin embargo, en el caso del IGV, la devolución de lo pagado a cuenta, estará determinada en función del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para el otorgamiento de la exoneración establecida por las disposiciones especiales que la regulan.

 

Así, por ejemplo, el artículo 46° de la Ley del IGV, hasta su modificación por el Decreto Legislativo N° 942 señaló que para el goce de los beneficios establecidos en el Capítulo XI, entre ellos la exoneración de la importación, los sujetos del impuesto deberán cumplir con requisitos referidos a su constitución, domicilio legal, contabilidad, actividades en la región, entre otros. Por su parte, la citada exoneración del IGV en la importación prevista en la Ley de la Amazonía, se encuentra sujeta a los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley de la Amazonía.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que la devolución de los tributos pagados a cuenta, como regularización del despacho de mercancía liberada por acogimiento estrictamente a los beneficios arancelarios otorgados al amparo del PECO, no comprende el diferencial pagado a cuenta por concepto de IGV e IPM; sin perjuicio de lo cual, debe tenerse en consideración que dicho pago diferencial estaría sujeto a las disposiciones de la Ley de la Amazonía y normas complementarias.

 

Lima, 25 de Agosto de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Decreto Supremo N° 11-95-EF, publicado el 06.02.1995, dio vigencia permanente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 15-94-EF.

[ii] Según el artículo 3° de la Ley N° 27037, la Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos Distritos y Provincias de Ayacucho, Cajamarca, Cuzco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura.

[iii] Artículo 45°: Se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

[iv] El período de exoneración, sus alcances y requisitos para el goce de la misma, han sido modificados por diversas leyes, como por ejemplo, Ley N° 27392, Ley N° 27897, Ley N° 28146, Ley N° 28450, Ley N° 28575, Decreto Legislativo N° 978, Ley N° 29175.

[v] Publicada el 02.02.1983

[vi] Ley del IGV publicada el 15.06.1981