SUMILLA:

El sistema de franja de precios establecido por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF no se subsume en los presupuestos jurídicos de exclusión establecidos por el artículo 11º del  Procedimiento de Restitución para efectos de su acogimiento al mencionado régimen devolutivo.

El incremento en el costo de producción del bien exportado configura un elemento constitutivo para el acogimiento al beneficio devolutivo establecido en el Procedimiento de Restitución, por lo que debe existir un pago efectivo de derechos arancelarios a la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas a fin que se configure la posibilidad de solicitar el precitado beneficio.

 

INFORME N° 54-2008-SUNAT/2B4000

I.  MATERIA:

Se formula consulta en relación a la posibilidad de acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios - Drawback, cuando al insumo importado que se encuentra gravado en el Arancel de Aduanas con una tasa arancelaria ad valorem CIF mayor que 0%  le corresponde la rebaja (total) arancelaria  que se deriva de la aplicación del derecho variable establecido en el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, dispositivo legal que crea un sistema de franja de precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios.

II.  BASE LEGAL: 

III.  ANÁLISIS:

Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 11º del Procedimiento de Restitución señala expresamente que no podrán acogerse al sistema de restitución las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos  o exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

A efecto de dilucidar el sentido y alcance del citado texto legal resulta pertinente definir previamente el término “franquicia”; en tal sentido, el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas define dicho concepto como la “exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.” 

Por su parte, CARVAJAL CONTRERAS[i] precisa que:

“(...) la franquicia es el paso libre que se concede a una persona para no pagar las contribuciones, ni cumplir con las regulaciones de carácter económica establecidas para las mercancías.

Por esta razón se dice que la franquicia  significa un “paso franco por la aduana”.

La exención es un término amplio que se aplica a cualquier disposición de carácter fiscal; en cambio la franquicia es un concepto netamente aduanero que se aplica para eliminar restricciones cualitativas y cuantitativas. “

Asimismo, el jurista LANZIANO[ii] en su “Teoría General de la Exención Tributaria” determina que:

“(...) las franquicias (...) constituyen un indefinido género, que abarca una gama variable de situaciones  que pueden inclusive, comprender casos de no sujeción (...) El término franquicia generalmente se interpreta como libertad, liberalidad o exceptuación de alguna contribución, derecho, especialmente por la introducción y extracción de mercaderías, desde o hacia el extranjero, respectivamente.”

Al respecto, debemos indicar que la aplicación del sistema de franja de precios  a las importaciones de determinados productos agropecuarios, establecida por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, es un mecanismo de estabilización y de protección que permite neutralizar las fluctuaciones de los precios internacionales y limitar los efectos negativos de la caída de tales precios conforme lo señala la parte considerativa de dicho dispositivo legal.

A mayor abundamiento, el artículo 1º del precitado Decreto Supremo Nº 115-2001-EF precisa que el establecimiento de un sistema de franja de precios se instaura con el fin de aplicar derechos variables adicionales al arancel  cuando los precios internacionales  de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de “precios piso” y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores  a determinados niveles de “precios techo”.

En el contexto legal expuesto, resulta bastante claro que el sistema de franja de precios no constituye un mecanismo aduanero suspensivo del pago de tributos como el previsto para los regímenes aduaneros que permiten el ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, tales como la admisión temporal para perfeccionamiento activo o la importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En relación al mecanismo exoneratorio de aranceles tampoco se configura una disposición de este carácter, en el sentido de la dación de una norma impositiva que ordena, no obstante haberse realizado el hecho imponible predeterminado en la ley, que dicha obligación no produzca efectos de pago del tributo; y de acuerdo a la definición establecida ut supra de franquicia aduanera, el sistema de franja de precios tampoco se subsume en dicho concepto, toda vez que la franquicia aduanera importa necesariamente una exención total o parcial del pago de tributos y el sistema de franjas de precios equivale a convertir la tasa arancelaria ad valoren CIF en un factor variable (distinto a la exención de tributos) que se ajusta automáticamente para contrarrestar las fluctuaciones externas del precio internacional de determinados productos agropecuarios.

Por otro lado, esta Gerencia Jurídico Aduanera mediante Informe Nº 157-2004-SUNAT/2B4000[iii] emitió opinión legal respecto a la asignación como tasa arancelaria del nivel cero (0% ad valorem CIF) a los insumos extranjeros, en el sentido que dicho nivel impositivo per se no invalida el acogimiento al Procedimiento de Restitución  al no encontrarse dicho supuesto en las causales de exclusión a dicho beneficio previstas en el artículo 11º del citado procedimiento.

Sin perjuicio de lo expresado, debemos puntualizar que la existencia de derechos de aduana que graven la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas que incrementen el costo de producción del bien exportado configura un elemento constitutivo para el válido acogimiento al mencionado beneficio devolutivo de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Procedimiento de Restitución, por lo que debe existir cancelación efectiva de derechos arancelarios a la importación de las mencionadas mercancías a efecto que se configure la posibilidad de solicitar el beneficio.

IV.  CONCLUSIONES:

De acuerdo a lo señalado en el rubro “Análisis” del presente informe estimamos pertinente precisar que el sistema de franja de precios establecido por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF no se subsume en los presupuestos jurídicos de exclusión establecidos por el artículo 11º del  Procedimiento de Restitución para efectos de su acogimiento al mencionado régimen devolutivo.

Asimismo, debemos señalar que el incremento en el costo de producción del bien exportado configura un elemento constitutivo para el acogimiento al beneficio devolutivo establecido en el Procedimiento de Restitución, por lo que debe existir un pago efectivo de derechos arancelarios a la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas a fin que se configure la posibilidad de solicitar el precitado beneficio.

Lima, 01 de Setiembre de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] CARBAJAL CONTRERAS, Máximo, “Derecho Aduanero”, Editorial Porrúa ,Sexta Edición, página 361, 1997, México D.F.

[ii] LANZIANO WASHINGTON, Teoría General de la Exención Tributaria, página 243, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1979.
[iii] Se adjunta copia simple.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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