SUMILLA:

 

1.   Por aplicación del principio de causalidad así como  de los principios de legalidad y de tipicidad, la conducta del despachador de aduana de gestionar el despacho de mercancía restringida al amparo de documentación falsa no se encuentra tipificada en la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.

 

2.   La acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso o fraudulento se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444 que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado, la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso deberá imponer, a quien lo haya empleado, una multa por un monto entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal por Delito contra la Fe Pública.

 

3.   La sanción mencionada en el párrafo precedente recae en el dueño o consignatario de la mercancía amparada en la DUA por las razones señaladas en el presente informe, las posibles responsabilidades del despachador de aduana en el acto de falsificación y uso del documento falso se verificarán, determinarán y sancionaran penalmente a resultas de la denuncia que por delito contra la Fe Pública corresponderá presentarse ante el Ministerio Público.

 

 

INFORME N°   055-2008-SUNAT/2B4000

 

 

MATERIA:

 

Se solicita opinión legal en torno a la configuración de la infracción tipificada en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, sancionada con la suspensión de actividades del despachador de aduana, en aquellos supuestos en los que haya tramitado la importación de mercancía restringida al amparo de documentación falsa.   

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

 

En relación al tema en consulta debemos señalar que el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, tipifica como infracción sancionable con suspensión a la acción del despachador de aduana de Gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento“.

 

En este orden de ideas, la infracción materia de análisis tipifica tres (03) conductas que constituyen violación de las obligaciones expresamente señaladas a los agentes de aduanas por el inciso f) del artículo 100° del citado cuerpo legal, las mismas que conviene analizar por separado:

 

a.   Gestionar el despacho de mercancías restringidas sin contar con la   documentación exigida por las normas específicas para ese fin: 

La acción tipificada es la gestión del despacho[i] sin contar con la documentación requerida para el ingreso al país de mercancías restringidas, lo que hace directa alusión a los documentos especiales de control fijados por el sistema legal para su internamiento al país (autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias y registros entre otros).

 

b.   Gestionar el despacho de mercancías restringidas con documentación que no cumple con las formalidades previstas para su aceptación:

La acción tipificada es la de presentar para el despacho de mercancía restringida documentación que no cumple con los requisitos formales establecidos por la normatividad vigente y que en consecuencia son de público conocimiento, resultando por tanto obligación del despachador de aduana verificar que dicha documentación cumpla con los mencionados requisitos a efectos de su utilización en el despacho aduanero, obligación establecida en el inciso f) del artículo 100° de la Ley General de Aduanas, lo que resulta evidente dado el doble papel que cumple el despachador de aduana como gestor del despacho aduanero en nombre y representación de su cliente y como auxiliar de la función pública.

 

Lo antes mencionado no incluye situaciones ajenas a su conocimiento como el fraude o falsedad en la documentación que le entrega el dueño o consignatario de la mercancía para efectuar el despacho aduanero y que cumple en apariencia con los requisitos formales establecidos por la normatividad vigente para tal fin, conducta que resulta ajena a la infracción tipificada en el supuesto infraccional bajo análisis en la medida que no se encuentra dentro de las obligaciones del despachador de aduana el verificar la autenticidad de la documentación que se le entrega para el despacho, tal como se señaló en el Informe N° 0062-2005-SUNAT/2B4000[ii] documento en el que se precisa que “...no se debe confundir este supuesto infraccional con cualquier tipo de error en el documento, siendo sancionables sólo aquellas formalidades previstas en la normatividad vigente por cuyo cumplimiento le corresponde la obligación de velar como auxiliar de la función pública, lo que no incluye situaciones de fraude documentario cuya veracidad no le sea exigible verificar y que hayan resultado ajenas a su conocimiento”, más aún teniendo en cuenta el principio de causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444[iii]  y que debe ser tomado en cuenta para el ejercicio de la potestad sancionadora al aplicar sanciones de carácter administrativo como la que es objeto del presente análisis.

 

c.   No comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el reglamento:

Supuesto que sanciona el incumplimiento de la obligación del despachador de aduana de comprobar y comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en los casos en que el despacho se haya realizado al amparo de documentos provisionales, sin embargo siendo que el reglamento no ha establecido la forma ni el plazo para la mencionada comunicación este supuesto infraccional deviene en inaplicable al no existir exigibilidad de la obligación, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 0062-2005-SUNAT/2B4000 antes mencionado.

 

Luego del análisis previo efectuado de las conductas que tipifican la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas corresponde verificar si el supuesto bajo consulta se encuentra dentro del tipo legal de la mencionada infracción, para lo que  debemos tener en consideración el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en el artículo 101° de la Ley General de Aduanas, según los cuales sólo puede sancionarse un hecho en la medida que se encuentre expresamente tipificado como infracción antes de su realización, no siendo admisible interpretaciones extensivas ni analógicas de la norma, principios que también se encuentran recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444 referidos a los principios de la potestad sancionadora administrativa y que resultan pertinentes teniendo en cuenta que la infracción bajo análisis es de naturaleza administrativa.

 

En este orden de ideas, siendo que el supuesto en consulta se encuentra referido al  despacho de mercancía restringida realizado al amparo de un documento falso, consideramos que si bien el precitado documento no cumple con las formalidades establecidas para su aceptación, este supuesto se origina por una situación de fraude o falsedad en el documento que se le entrega al despachador de aduana para efectos del despacho aduanero y cuya autenticidad no tiene la obligación de verificar, acción que tal como se ha sustentado en el punto b) del rubro análisis del presente informe, no tipifica la infracción consignada en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas por tratarse de un tipo infraccional que no regula supuestos de fraude o falsedad del documento presentado a despacho sino que más bien pretende sancionar la acción del despachador de aduana de presentar un documento que presumiéndose auténtico no cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad vigente para su aceptación.

 

Sin perjuicio de lo antes mencionado debemos indicar que en el supuesto bajo consulta la conducta que en realidad se pretende sancionar es la acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso ó fraudulento, situación que se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444, dispositivo legal que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado[iv], la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer a quien lo haya empleado una multa por un valor que fluctúa entre dos y cinco UITs[v] sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Público por Delito contra la Fe Pública[vi], debiéndose tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 50° de la mencionada Ley, en el trámite de despacho aduanero de una mercancía a través de una Declaración Única de Aduanas calificará como administrado quien figure como dueño o consignatario de la mercancía[vii], quien es el que promueve el procedimiento administrativo como titular del derecho o de intereses  legítimos, no así el despachador de aduana quien conforme a lo dispuesto por el artículo 99° de la Ley General de Aduanas sólo actúa en nombre y representación de su mandante (el dueño o consignatario de la mercancía)[viii], por lo que la mencionada sanción administrativa deberá ser aplicada al dueño o consignatario, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueda determinar la autoridad judicial a los que resulten responsables con motivo de la acción penal antes señalada. 

 

 

V.   CONCLUSIONES:

 

De acuerdo a lo señalado en el presente informe se concluye lo siguiente:

 

1.   Por aplicación del principio de causalidad así como  de los principios de legalidad y de tipicidad, la conducta del despachador de aduana de gestionar el despacho de mercancía restringida al amparo de documentación falsa no se encuentra tipificada en la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.

2.   La acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso ó fraudulento se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444 que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado, la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer a quien lo haya empleado una multa por un monto entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal por Delito contra la Fe Pública.

3.   La sanción mencionada en el párrafo precedente recae en el dueño o consignatario de la mercancía amparada en la DUA por las razones señaladas en el presente informe, las posibles responsabilidades del despachador de aduana en el acto de falsificación y uso del documento falso se verificarán, determinarán y sancionaran penalmente a resultas de la denuncia que por delito contra la Fe Pública corresponderá presentarse ante el Ministerio Público.

 

Lima, 03 de Setiembre de 2008

Original firmado por

SONIA CABRERA TORRIANI

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Debiéndose entender el término “gestionar el despacho” como referido al momento de numeración de la DUA según la precisión efectuada por el artículo 70° del Reglamento de la Ley General de Aduanas que claramente señala que para proceder a la numeración de declaraciones que amparen el despacho de mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, salvo que las normas especiales que regulan la emisión de los documentos autoritativos correspondientes dispongan lo contrario.

[ii] Informe emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera para precisar los alcances y criterios de aplicación de la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo  105°  de la Ley General de Aduanas, circularizado a las Intendencias de Aduana a través del Memorándum Múltiple N° 02-2005-SUNAT-2B4000.

[iii] Principio según el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.  Sobre el particular el Dr. Javier Morón señala que “ Es necesario que la conducta humana sea idónea y tenga la aptitud para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado.  No puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable...” (MORON URBINA, JUAN CARLOS, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” Editorial Gaceta Jurídica, primera edición, octubre 2001, página 519.

[iv] Sanción que seria aplicable al dueño ó consignatario de la mercancía amparada en la DUA.

[v] Monto que deberá ser fijado en función a la gravedad de la infracción.

[vi] Artículo 427° del Código Penal.

[vii] El Dr. Juan Carlos Morón Urbina señala citando al Dr. García Trevijano,  que el término “administrado” comprende los términos de “contribuyente” (en el procedimiento tributario), “exportador o importador” (en el procedimiento aduanero”  MORON URBINA, Juan Carlos, Op. cit.pag.174.  

[viii] El artículo 99° de la Ley General de Aduanas señala textualmente que “ El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil ....”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/fnm