1. Por aplicación del principio de causalidad así como de los principios de legalidad y de tipicidad, la conducta del despachador de aduana de gestionar el despacho de mercancía restringida al amparo de documentación falsa no se encuentra tipificada en la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.
2. La acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso o fraudulento se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444 que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado, la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso deberá imponer, a quien lo haya empleado, una multa por un monto entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal por Delito contra la Fe Pública.
3. La sanción mencionada en el párrafo precedente recae en el dueño o consignatario de la mercancía amparada en la DUA por las razones señaladas en el presente informe, las posibles responsabilidades del despachador de aduana en el acto de falsificación y uso del documento falso se verificarán, determinarán y sancionaran penalmente a resultas de la denuncia que por delito contra la Fe Pública corresponderá presentarse ante el Ministerio Público.
MATERIA:
Se solicita opinión legal en torno a la configuración de la infracción tipificada en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, sancionada con la suspensión de actividades del despachador de aduana, en aquellos supuestos en los que haya tramitado la importación de mercancía restringida al amparo de documentación falsa.
BASE LEGAL:
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de
la Ley General de Aduanas y demás normas modificatorias, publicado el
12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General
de Aduanas, publicado el 26.01.2005 (en adelante Reglamento de la Ley
General de Aduanas).
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas modificatorias, publicada el 11.04.2001 (en adelante Ley N° 27444).
ANÁLISIS:
En relación al tema en consulta debemos señalar que el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, tipifica como infracción sancionable con suspensión a la acción del despachador de aduana de “Gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento“.
En este orden de ideas, la infracción materia de análisis tipifica tres (03) conductas que constituyen violación de las obligaciones expresamente señaladas a los agentes de aduanas por el inciso f) del artículo 100° del citado cuerpo legal, las mismas que conviene analizar por separado:
Sin perjuicio de lo antes mencionado debemos indicar que en el supuesto bajo consulta la conducta que en realidad se pretende sancionar es la acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso ó fraudulento, situación que se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444, dispositivo legal que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado[iv], la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer a quien lo haya empleado una multa por un valor que fluctúa entre dos y cinco UITs[v] sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Público por Delito contra la Fe Pública[vi], debiéndose tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 50° de la mencionada Ley, en el trámite de despacho aduanero de una mercancía a través de una Declaración Única de Aduanas calificará como administrado quien figure como dueño o consignatario de la mercancía[vii], quien es el que promueve el procedimiento administrativo como titular del derecho o de intereses legítimos, no así el despachador de aduana quien conforme a lo dispuesto por el artículo 99° de la Ley General de Aduanas sólo actúa en nombre y representación de su mandante (el dueño o consignatario de la mercancía)[viii], por lo que la mencionada sanción administrativa deberá ser aplicada al dueño o consignatario, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueda determinar la autoridad judicial a los que resulten responsables con motivo de la acción penal antes señalada.
V. CONCLUSIONES:
De acuerdo a lo señalado en el presente informe se concluye lo siguiente:
1. Por aplicación del principio de causalidad así como de los principios de legalidad y de tipicidad, la conducta del despachador de aduana de gestionar el despacho de mercancía restringida al amparo de documentación falsa no se encuentra tipificada en la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.
2. La acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso ó fraudulento se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444 que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado, la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer a quien lo haya empleado una multa por un monto entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal por Delito contra la Fe Pública.
3. La sanción mencionada en el párrafo precedente recae en el dueño o consignatario de la mercancía amparada en la DUA por las razones señaladas en el presente informe, las posibles responsabilidades del despachador de aduana en el acto de falsificación y uso del documento falso se verificarán, determinarán y sancionaran penalmente a resultas de la denuncia que por delito contra la Fe Pública corresponderá presentarse ante el Ministerio Público.
Lima, 03 de Setiembre de 2008
Original firmado por
SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i] Debiéndose entender el término “gestionar el despacho” como referido al momento de numeración de la DUA según la precisión efectuada por el artículo 70° del Reglamento de la Ley General de Aduanas que claramente señala que para proceder a la numeración de declaraciones que amparen el despacho de mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, salvo que las normas especiales que regulan la emisión de los documentos autoritativos correspondientes dispongan lo contrario.
[ii] Informe emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera para precisar los alcances y criterios de aplicación de la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, circularizado a las Intendencias de Aduana a través del Memorándum Múltiple N° 02-2005-SUNAT-2B4000.
[iii] Principio según el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Sobre el particular el Dr. Javier Morón señala que “ Es necesario que la conducta humana sea idónea y tenga la aptitud para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado. No puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable...” (MORON URBINA, JUAN CARLOS, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” Editorial Gaceta Jurídica, primera edición, octubre 2001, página 519.
[iv] Sanción que seria aplicable al dueño ó consignatario de la mercancía amparada en la DUA.
[v] Monto que deberá ser fijado en función a la gravedad de la infracción.
[vi] Artículo 427° del Código Penal.
[vii] El Dr. Juan Carlos Morón Urbina señala citando al Dr. García Trevijano, que el término “administrado” comprende los términos de “contribuyente” (en el procedimiento tributario), “exportador o importador” (en el procedimiento aduanero” MORON URBINA, Juan Carlos, Op. cit.pag.174.
[viii] El artículo 99° de la Ley General de Aduanas señala textualmente que “ El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil ....”.
SCT/JMR/fnm