SUMILLA :

  1. No procede someter al régimen de importación definitiva con franquicia aduanera el vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero que tenga una antigüedad mayor a cinco (05) años. 
     

  2. El vehículo automóvil materia de la presente consulta, no está considerado en la relación de mercancías que se detallan en la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y modificatorias, en consecuencia no puede acogerse al mencionado régimen temporal al amparo del artículo 63° de la Ley General de Aduanas.
     

  3. El Ministerio de Relaciones Exteriores por mandato expreso del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 0007-82-RE, es la entidad competente para interpretar si la mercancía objeto de la consulta puede ser sometida al régimen de importación temporal en aplicación al Principio de Reciprocidad establecido en el artículo 5° del mencionado dispositivo legal, habiéndose verificado que dicha entidad en reiteradas oportunidades ha autorizado la importación temporal de vehículos automóviles usados que tienen una antigüedad mayor a cinco (05) años de propiedad de funcionarios diplomáticos extranjeros con base al referido principio.

 

INFORME Nº 57-2008-SUNAT/2B4000

 

 

I. MATERIA:

 

Acogimiento a los regímenes de importación definitiva e importación temporal de vehículo automóvil usado de propiedad de un funcionario diplomático extranjero.

 

En particular, se consulta si un vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero con una antigüedad mayor a cinco (05) años y 80,000 kilómetros de recorrido puede acogerse al régimen de importación definitiva o al de importación temporal.

 

II. BASE LEGAL:

 

III. ANALISIS:

 

A) DEL ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA.- 

Con relación a si un vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero con una antigüedad mayor a cinco (05) años y 80,000 kilómetros de recorrido puede ser sometido al régimen de importación, debemos indicar que en el artículo 2º de la Ley Nº 26983, dispositivo legal  que regula la importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares y funcionarios de las mismas, se precisa que el beneficio de importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática se aplicará de acuerdo a las características que se establezcan por Decreto Supremo.

 

Conforme a ello, mediante Decreto Supremo Nº 112-98-EF, se reglamenta la Ley Nº 26983 y se establece en su artículo 3º, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 142-2007-EF[i], los términos para el goce del beneficio de importación de vehículos con franquicia aduanera de los funcionarios diplomáticos extranjeros. Así, en el último párrafo del artículo 3º comentado se puntualiza  que:

 

 “En ningún caso el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la importación con franquicia aduanera de vehículos que, exceden la cantidad establecida para cada una de las categorías y cuya antigüedad sea mayor a la establecida en la normatividad vigente para la importación de vehículos automotores usados.” 

 

Por otro lado, debe observarse que el artículo 1º del  Decreto Supremo Nº 147-99-EF precisó que no están comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843 y normas modificatorias[ii], las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros, sin embargo es de resaltarse que el mencionado dispositivo legal se contrapone a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, sustituido por el artículo 1° del  Decreto Supremo Nº 142-2007-EF, por lo que al haber un conflicto de normas en el tiempo que regulan la misma materia, consideramos que prevalece la prohibición de importación con franquicia aduanera de los vehículos que tengan una antigüedad mayor a la establecida en la normatividad vigente, tal como lo contempla el Decreto Supremo Nº 142-2007-EF al tratarse de una norma legal publicada en fecha posterior y que regula la materia.

 

Conforme a lo indicado y en el marco legal vigente, se colige que en el caso bajo análisis no procedería la importación con franquicia aduanera de un vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero, por exceder el plazo de antigüedad de cinco (05) años para la importación de vehículos usados a que se refiere el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC[iii].

 

Sin perjuicio de lo antes mencionado, advertimos que el numeral 4.2.2 de la Circular Nº 006-2006/SUNAT/A precisa que no se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el numeral 4.1 (entre los que se encuentra el de antigüedad) las importaciones que realicen entre otros, los funcionarios diplomáticos extranjeros, salvo en lo referente a las emisiones contaminantes. Al respecto, cabe destacar que la precitada Circular fue emitida con antelación a la publicación del Decreto Supremo Nº 142-2007-EF que señala expresamente que el requisito de antigüedad es de obligatorio cumplimiento aún tratándose de una importación efectuada por el cuerpo diplomático extranjero. En todo caso, consideramos que corresponde al área normativa emisora de la citada Circular precisar sus alcances. 

 

B) DEL ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.-

Con relación a si un vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero con una antigüedad mayor a cinco (05) años y 80,000 kilómetros de recorrido puede ser sometido al régimen de importación temporal, debemos considerar que el artículo 63º[iv] de la Ley General de Aduanas, al regular el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, establece que las mercancías extranjeras que podrán acogerse al mencionado régimen serán las que se determinen por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y modificatorias, se verifica que la mercancía extranjera que se pretende importar temporalmente, no está considerada en la relación de bienes que pueden acogerse al mencionado régimen temporal.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, el artículo 113º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, precisa que se acogen al régimen de importación temporal no sólo las mercancías indicadas en las relaciones aprobadas por las Resoluciones Ministeriales de Economía y Finanzas, sino también las mercancías contempladas en normas especiales, cuyos plazos y condiciones están sujetos a su propia normatividad, en tal sentido, es necesario analizar si existe alguna norma especial a la que alude el artículo 113º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que faculte dicho despacho.

 

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que la Convención de Viena, así como el Decreto Supremo N° 0007-82-RE, no contienen dispositivo legal expreso que regule el ingreso, condiciones o plazos para que la precitada mercancía pueda ingresar a nuestro país al amparo del régimen de importación temporal.

 

Sin perjuicio a lo antes señalado, el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 0007-82-RE dispone que con base al Principio de Reciprocidad[v], el Gobierno del Perú concederá entre otros, a los jefes y agentes diplomáticos debidamente acreditados, inmunidades[vi] y privilegios diplomáticos.

 

Complementariamente a lo indicado, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 0007-82-RE, precisa que el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el único órgano competente para interpretar, aplicar y modificar las disposiciones que establece dicho Reglamento con relación a las inmunidades y privilegios diplomáticos.

 

En tal virtud, el Ministerio de Relaciones Exteriores en reiteradas oportunidades[vii] y a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, ha autorizado la importación temporal de los vehículos de funcionarios diplomáticos extranjeros señalando como base legal la aplicación del Principio de Reciprocidad. Asimismo, en dichas oportunidades el referido Ministerio ha puntualizado que el plazo de vigencia del mencionado régimen será el que establecen las disposiciones aduaneras y se extenderá hasta la finalización de la misión del funcionario diplomático beneficiado, momento a partir del cual bajo responsabilidad de la Misión Diplomática el vehículo deberá ser reexportado. 

 

En el marco legal expuesto, resulta que entre los dispositivos legales que resultan aplicables para el ingreso de los vehículos de uso de funcionarios diplomáticos extranjeros, y que constituirían la norma especial a que hace referencia el Reglamento de

la Ley General de Aduanas, se encontraría el Decreto Supremo Nº 0007-82-RE que contempla sobre la base del Principio de Reciprocidad, el otorgamiento inmunidades y privilegios a los funcionarios diplomáticos extranjeros, principio que como se ha verificado, es el sustento legal a que hacen mención los citados oficios emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para autorizar el ingreso de vehículos usados de propiedad de funcionarios diplomáticos extranjeros bajo el régimen de importación temporal.

 

Conforme a lo manifestado, consideramos que la mercancía que se pretende importar temporalmente al no estar considerada en la relación de bienes aprobada por la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y modificatorias, no podría ingresar temporalmente a nuestro país. En lo que respecta a que si la mencionada mercancía puede ser sometida al régimen de importación temporal en aplicación de lo dispuesto por el artículo 113° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y del artículo 5° del mencionado Reglamento que regula el Principio de Reciprocidad, debemos recomendar a Intendencia Nacional de Técnica Aduanera que solicite formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores opinión sobre esta materia al amparo de lo establecido por el artículo 8º del precitado Decreto Supremo Nº  0007-82-RE.

 

IV. CONCLUSIONES:
 

1.- No procede someter al régimen de importación definitiva con franquicia aduanera el vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero que tenga una antigüedad mayor a cinco (05) años.
 

2.- El vehículo automóvil materia de la presente consulta, no está considerado en la relación de mercancías que se detallan en la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y modificatorias, en consecuencia no puede acogerse al mencionado régimen temporal al amparo del artículo 63° de la Ley General de Aduanas.
 

3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores por mandato expreso del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 0007-82-RE, es la entidad competente para interpretar si la mercancía objeto de la consulta puede ser sometida al régimen de importación temporal en aplicación al Principio de Reciprocidad establecido en el artículo 5° del mencionado dispositivo legal, habiéndose verificado que dicha entidad en reiteradas oportunidades ha autorizado la importación temporal de vehículos automóviles usados que tienen una antigüedad mayor a cinco (05) años de propiedad de funcionarios diplomáticos extranjeros con base al referido principio.

 

V. RECOMENDACIONES:
 

1.- En relación a lo dispuesto en el numeral 4.2.2 de la Circular Nº 006-2006-SUNAT/A, recomendamos que el área normativa emisora de la misma se sirva precisar sus alcances de acuerdo a lo señalado en el presente informe.
 

2.- En el extremo de la consulta referido a someter la mencionada mercancía al régimen de importación temporal con base a las normas legales especiales a que alude el artículo 113º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se recomienda al área consultante que requiera el pronunciamiento oficial que sobre la materia debe emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Lima, 17 de Setiembre de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] Dispositivo legal vigente a partir del 15.09.2007.

[ii] Mediante Decreto Legislativo Nº 843 se restableció la importación de vehículos usados.

[iii] Modifica los literales a), b), y c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por los Decretos Supremos Nº 100-96-MTC, Nº 045-2000-MTC y Nº 017-2005-MTC.

[iv] Modificado por Ley Nº 28855.

[v] El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989, Tomo VI, página 415, contiene la siguiente definición del “Principio de Reciprocidad”:

“Principio de Reciprocidad. En el Derecho Internacional, norma de convivencia entre los Estados, basada en el mutuo reconocimiento de facultades en la misma medida que las acepte otra nación; y por extensión, igualdad de trato para extranjeros y nacionales...”

[vi] El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989, Tomo IV, página 427, contiene la siguiente definición de “inmunidad”:

“Inmunidades Consulares........Con respecto a los funcionarios consulares de carrera y demás miembros de la oficina consular, se les reconoce..la exención fiscal; franquicia aduanera..”  

[vii] Como puede verificarse de la lectura de los Oficios: OF.RE (PRO-PRI-147) Nº 2-5-E/739 de fecha 31.08.2001 y OF.RE (PRO-PRI-158) Nº 2-5-E/817 de fecha 11.09.2003, entre otros.