SUMILLA :

 

El funcionamiento de una Agencia Marítima en la zona identificada como una área administrativa sin fin exclusivo de un Terminal de  Almacenamiento no contraviene el ordenamiento jurídico aduanero; en consecuencia, no se configura el tipo infraccional establecido en el numeral 3, inciso a) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME N°  59-2008-SUNAT/2B4000

 

I.    MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a la posibilidad que una Agencia Marítima desempeñe sus funciones en las oficinas administrativas de un Terminal de Almacenamiento.

 

II.   BASE LEGAL:

 

III.    ANÁLISIS:


Al respecto, el Glosario de Términos Aduaneros de
la Ley General de Aduanas conceptúa a los Terminales de Almacenamiento como:

 

“Almacenes destinados a depositar la carga que se embarque o desembarque, transportada por vía aérea, marítima, terrestre, postal, fluvial y/o lacustre. Deben ser considerados para todos los efectos como una extensión de la Zona Primaria de la jurisdicción aduanera a la que pertenecen, por tanto en ella se podrán recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneros que establece la Ley General de Aduanas.”

 

Por su parte, el artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Procedimiento INTA-PG.24 tácitamente distinguen dos áreas al interior de los Terminales de Almacenamiento, debidamente detalladas en el plano y memoria descriptiva[i] presentadas por la entidad peticionaria; así tenemos: el área de almacenamiento, que constituye la zona primaria debidamente autorizada por la autoridad aduanera para el colocamiento temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, que comprende los recintos de almacenamiento[ii]  y la zona exclusiva para la función de reconocimiento físico de acuerdo a lo señalado por el inciso d), numeral 1, literal A.2 del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.24.

 

Asimismo, tenemos el área administrativa, que comprende:
 

a)     Las vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas.

b)     La oficina instalada para uso exclusivo de la autoridad aduanera[iii] (cerca de la zona de reconocimiento físico).

c)    Las oficinas administrativas que deben estar ubicadas dentro del almacén aduanero y en áreas diferentes a las señaladas para el almacenamiento de mercancías.

 

En el contexto legal mencionado, el numeral 3, inciso a) del  artículo 105º de la Ley General de Aduanas precisa, como causal de suspensión para los almacenes aduaneros, “No destinar las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicas de la autorización” responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación prevista en el inciso c) del artículo 41° de la Ley General de Aduanas, que señala que los almacenes aduaneros deben “Custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en áreas autorizadas para cada fin (...).”

 

Ahora bien, para determinar si el supuesto planteado en la consulta encuadra dentro del tipo infraccional del citado numeral 3, inciso a) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, es preciso tener en consideración el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en el artículo 101° de la Ley General de Aduanas, por el cual sólo podría sancionarse un hecho en la medida que estuviera expresamente tipificado como infracción antes de su realización, no procediendo para ello admitir interpretaciones extensivas de la norma ni analogías.

 

Estos mismos principios, se encuentran expuestos en los numerales 1 y 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444 referidos a los principios de la potestad sancionadora administrativa, los cuales resultan pertinentes teniendo en cuenta que la infracción bajo análisis es de naturaleza administrativa.

 

En ese orden de ideas, estimamos pertinente indicar que la referida infracción se configura por el uso distinto al autorizado por la autoridad aduanera de los espacios que conforman el área de almacenamiento, y por el uso distinto de las áreas administrativas afectadas para un fin exclusivo por mandato de la Ley.

 

En tal virtud, consideramos que el funcionamiento de una Agencia Marítima en la zona identificada como un área administrativa sin fin exclusivo, como resulta ser la oficina administrativa de un Terminal de  Almacenamiento no contraviene el ordenamiento jurídico aduanero y en consecuencia no origina la tipificación de la infracción administrativa antes citada; máxime, si por mandato constitucional[iv]  se estipula que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

 

IV.      CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que el funcionamiento de una Agencia Marítima en la zona identificada como un área administrativa sin fin exclusivo de un Terminal de  Almacenamiento no contraviene el ordenamiento jurídico aduanero; en consecuencia, no se configura el tipo infraccional establecido en el numeral 3, inciso a) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.

 

Lima, 26 de Setiembre de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] El inciso i) del artículo 155º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que la SUNAT autoriza a operar a los almacenes aduaneros, previa presentación, entre otros documentos, de la copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, detallando las áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados.

[ii] Sean éstos de carácter especial (mercancías peligrosas), carga suelta, contenedores, etc.

[iii] Inciso g), numeral 1, literal A.2 del rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.24.

[iv] Inciso a, numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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