SUMILLA :

a)  El ingreso o salida al o del territorio nacional de billetes de banco debe ser tramitado mediante la numeración de la respectiva DUA o DS; con excepción del ingreso o salida de los billetes de banco con curso legal de cualquier país, que debe efectuase observando las formalidades simplificadas  establecidas en el Instructivo INTA-IT.00.07 para el ingreso o salida de billetes de banco con curso legal transportados como carga.

b)  La importación y exportación de billetes de banco no se encuentra prohibida ni restringida por ninguna norma.

c)  El ingreso y salida de billetes de banco pagan un arancel de 0% no se encuentran gravados con el IGV.

 

INFORME N° 064-2008-SUNAT-2B4000

I.  MATERIA

Se consulta sobre el tratamiento aduanero que corresponde aplicar para el ingreso o salida de billetes de banco con o sin curso legal.

II.  BASE LEGAL

III.  ANÁLISIS Y COMENTARIOS

3.1  Tratamiento aduanero para el ingreso y salida aplicado a los billetes de bancos.

Mediante Informe N° 332-2008-SUNAT/3A1500 de fecha 13.10.2008, la División de Gestión de Arancel Integrado de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera señala que “los billetes de banco con curso legal o sin él, se clasifican en la subpartida nacional 4907.00.20.00[i], en aplicación de la 1era. y 6ta. Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas” por lo que tomando en cuenta que este último es el instrumento que designa y codifica mercancías, queda clara la naturaleza de los billetes de banco como tal.

En este sentido el artículo 5º del TUOLGA señala que “la presente Ley rige para todas las actividades aduaneras del Perú y será aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras”; asimismo el artículo 47° del citado Texto Único, dispone que “el tráfico de mercancías será objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción” por lo que los billetes ingresen o salgan de territorio nacional deberán ser sometidos a las disposiciones del TUOLGA y destinados al régimen, operación o destino que corresponda.

Por otro lado el artículo 44° del TUOLGA dispone que la destinación[ii] aduanera se efectúa mediante el documento aprobado por la SUNAT habiéndose determinado sobre la base de los artículos 72° y 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas que para la importación y exportación de mercancías es necesaria la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), o de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada (DS) en los casos que las mercancías no tuvieran fines comerciales o si los tuvieran no resultan significativos para la economía del país.

Sin embargo de manera específica resulta necesario puntualizar que la Nota Complementaria Nacional al Capitulo 49 del Arancel de Aduanas[iii] señala que para el ingreso y salida a territorio nacional de los billetes de banco con curso legal de cualquier país deben observarse las formalidades simplificadas que para estos efectos apruebe la SUNAT, las mismas que se encuentran desarrolladas en el Instructivo INTA-IT.00.07 que regula el ingreso y salida de billetes de banco con curso legal transportados como carga, donde se señala que para tales efectos debe presentarse el formato denominado “Declaración de Ingreso – Salida de Billetes con Curso Legal Transportados como Carga” y la documentación sustentatoria ante la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana donde se efectúa el desembarque o embarque de dicha mercancía.

En ese orden de ideas, se concluye que los billetes deben ser destinados a un régimen aduanero mediante la numeración de una DUA o DS, excepto los billetes de banco con curso legal de cualquier país que deben ser destinados cumpliendo con las formalidades simplificadas establecidas en el Instructivo INTA-IT.00.07.

3.2  Restricciones para el ingreso y salida de los billetes de banco

Con relación a las restricciones contenidas en la legislación vigente para el ingreso y salida de billetes de banco debe tenerse presente que el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 668 señala que “el Estado garantiza la libre tenencia, uso y disposición interna y externa de la moneda extranjera, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país”, en consecuencia no existen restricciones o controles de cambio que impidan el libre tráfico interno y externo de moneda extranjera, así como restricciones para su ingreso o salida. Tampoco existe norma legal que restrinja el ingreso y salida de dinero nacional con curso legal.

Sin embargo, debe tenerse presente la existencia de normas que controlan el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas, como la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, que dispone “la obligación de toda persona que ingrese y/o salga del país, nacional o extranjero, de declarar bajo juramento el dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que porte consigo por mas de US$ 10 000,00 o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera”.

3.3  Tratamiento Tributario:

a)  Derechos arancelarios: Con relación a los derechos arancelarios cabe mencionar que el Decreto Supremo N° 123-2008-EF grava con 0% de derechos Ad-Valorem a los billetes de banco.

b)  Impuesto General a las Ventas: Respecto al este impuesto es necesario tomar en cuenta que artículo 1° inciso a) y inciso e) de la Ley del IGV, grava con este impuesto, entre otros, tanto la venta al país de bienes muebles como la importación de bienes, insertando en el inciso b) del artículo 3° de la referida Ley una definición amplia del concepto “bienes muebles” sin embargo de modo complementario el numeral 8 del artículo 2 dispone que “no están comprendidos en el inciso b) del artículo 3° del Decreto, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas...”

En tal sentido debe entenderse que los billetes de banco con o sin curso legal están fuera del ámbito de aplicación del IGV.

c)  Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF): De acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, “los giros o envíos de dinero efectuados a través de una empresa  del sistema financiera o una empresa de transferencia de fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría están gravados con el ITF”.

Al respecto cabe indicar que en el Informe N° 28-2004-SUNAT/2B0000, se señala que los giros o envíos de dinero efectuados a través de una Empresa de Transferencia de Fondos que se inicien en el Perú hacia el extranjero como los que se inicien en el extranjero y culminen en el Perú están afectos a este impuesto, lo cual entendemos también se aplica a los envíos de dinero efectuados por empresas del sistema financiero.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 41-2004/SUNAT la declaración del ITF se efectúa a través de Programa de Declaración Telemática (PDT)  y su pago mediante el Sistema Pago Fácil, debiendo asimismo precisar que éste se realiza de acuerdo a lo señalado en el anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 233-2007/SUNAT.

En tal sentido, al momento del ingreso o salida de los envíos de billetes de banco, no podría exigirse el pago del ITF ni verificar su declaración o pago, dado que estos se efectúan y verifican de acuerdo a los procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas y no al momento de su control aduanero, sin perjuicio de recomendar que se informe a las áreas competentes de tributos internos respecto a este tipo de situaciones.

V.  CONCLUSIONES

Por lo expuesto se concluye que:

a)   El ingreso o salida al o del territorio nacional de billetes de banco debe ser tramitado mediante la numeración de la respectiva DUA o DS; con excepción del ingreso o salida de los billetes de banco con curso legal de cualquier país, que debe efectuase observando las formalidades simplificadas  establecidas en el Instructivo INTA-IT.00.07 para el ingreso o salida de billetes de banco con curso legal transportados como carga.

b)  La importación y exportación de billetes de banco no se encuentra prohibida ni restringida por ninguna norma.

c)  El ingreso y salida de billetes de banco pagan un arancel de 0% no se encuentran gravados con el IGV.

Lima, 28 Oct. 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i]   Cabe destacar que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado señala con relación a la Partida 4907 que el término “billete de banco comprende los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores), para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países. Se incluyen los billetes de banco que, en el momento de la presentación en aduana, no tienen todavía o ya no tienen curso legal”.

[ii]  El Glosario del TUOLGA define a la destinación como la “manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen, operación y/o destino aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera”.

[iii]   Dispuesta mediante Decreto Supremo N° 123-2008-EF.